Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ESPOZ/ASOCIACION DE RUGBY DE ANTOFAGASTA

Rol

O-928-2021

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-928-2021, R.U.C. 21-4-0356173-5, seguida por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por Kamila Leiva Bitar y Camila Calle Castro, ambas abogadas en representación de don JULIO CESAR ODSTRCIL BORNES R.U.T. 25.081.723-1, AMSTERDAM ARMANDO ESPOZ DIAZ R.U.T. 7.061.944-K, todos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero N° 2534, Oficina 201, Antofagasta, seguida en contra de ASOCIACION DE RUGBY DE ANTOFAGASTA R.U.T. 73.862.700-8, representada legalmente por don Arami Silva Marín, ambos con domicilio en Avenida Croacia -n°125, Antofagasta, y solidariamente en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA R.U.T. 69.020.300-6, representada legalmente por don Jonathan Rodrigo Velásquez Ramírez, cedula de identidad 12.837.996-7, ambos con domicilio en Avenida Séptimo de Línea N°3505, Antofagasta. SEGUNDO: Que, fundan su demanda en que don Julio Cesar Odstrcil Bornes, fue contratado con fecha 11 de agosto de 2015, por el demandado principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia para cumplir las funciones de “Administrador de complejo”, en dependencias pertenecientes a la demandada solidaria, con una remuneración ascendente a $1.213.592, a través de un contrato de duración indefinida. Que, don Amsterdam Armando Espoz Diaz, fue contratado con fecha 05 de marzo de 2017, por el demandado principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia para cumplir las funciones de “operador de cancha”, en dependencias pertenecientes a la demandada solidaria, con una remuneración ascendente a $503.000.- En cuanto al término de la relación laboral, que ambos demandantes fueron despedidos por su jefatura con fecha 11 de agosto de 2021, en forma verbal y sin expresión de causa legal, en circunstancias que ese día los trabajadores solicitan informa

Fundamentos

considerando la redacción del mismo y los actos de autoridad que se decretaron en el intertanto y solo sostiene que se le adeuda remuneraciones por los meses de junio, julio y algunos días de agosto, lo que se tendrá por cierto, toda vez que citada a absolver posiciones la representante de la demanda principal no compareció, por lo que se acogerá la demanda en aquella parte. DECIMO TERCERO: b) en cuanto al feriado demandado, que ambos demandantes sostienen que se les adeuda feriado legal y feriado proporcional, que consta de la prueba documental que prestaron servicios desde el 11 de agosto de 2015 y el 11 de agosto de 2021 en el caso Odstrcil Bornes y desde el 05 de marzo de 2017 y el 11 de agosto de 2021 en el caso de Espoz Diaz, por lo que a su respecto se generó derecho a feriado legal y proporcional, por lo que era de cargo de su empleador acreditar que los trabajadores hicieron uso de tal derecho, pero no lo hizo, porque no compareció a audiencia ni rindió prueba por lo que se tendrá por cierto que se adeuda a ambos demandantes dos periodos de feriado legal y feriado proporcional. DECIMO CUARTO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo contempla una sanción para el caso en que el empleador no hubiere efectuado el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, consistente en que este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo el empleador pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de comunicación de que ha procedido al pago de las cotizaciones morosas. DECIMO QUINTO: Que, con los certificados de fecha 10 de agosto de 2021, emitidos por AFC, AFP Habitat y Fonasa respecto de don Julio Cesar Odstrcil, se ha podido establecer que se adeudan las cotizaciones del seguro de cesantía correspondientes a marzo y julio de 2021; se adeuda la cotización previsional de julio de 2021 y la cotización de salud del mismo periodo. Que, en el caso de don Amsterdam Espoz, de conformidad con los certificados de fecha 11 de agosto de 2021, emitidos por AFP Modelo, de la Administradora de Fondos de Cesantía y Fonasa, se adeuda cotizaciones previsionales por el periodo julio de 2021, cotizaciones del seguro de cesantía por los periodos marzo y julio de 2021 y cotizaciones de salud correspondientes a julio de 2021, por lo que se acogerá la demanda en aquella parte. DECIMO SEXTO: En cuanto al régimen de subcontratación. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183A, para que exista trabajo en régimen de subcontratación deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista. 2.- La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo. 3.- Las obras o servicios deben tener carácter de permanente, o sea, no pueden ser esporádic

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, 1570del Código del Trabajo; 1460, 1464, 1546, 1567, 1568, 1569 y demás legales pertinentes del Código Civil: Se declara: I.- Que, se acoge la demanda intentada por doña Kamila Leiva Bitar, y doña Camila Calle Castro, abogadas, en representación de don JULIO CESAR ODSTRCIL BORNES y don AMSTERDAM ARMANDO ESPOZ DIAZ dirigida en contra ASOCIACION DE RUGBY DE ANTOFAGASTA, legalmente representada por don Arami Silva Marín, todos ya individualizados, por lo que se declara injustificado el despido de que fueran objeto con fecha 11 de agosto de 2021, por consiguiente la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: Julio Odstrcil Bornes 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en razón de $1.213.592.- 2.- $1.213.592.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $7.281.553.- a título de 6 años de servicio. 4.- $3.640.776.- a título de 50% de recargo. 5.- $2.872.167.- a título de remuneraciones adeudadas. 6.- $1.699.028.- a título de compensación por feriad

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido injustificado y otros DEMANDANTE: Julio Cesar Odstrcil y otro DEMANDADO: Asociación de Rugby de Antofagasta DEMANDADO: I. M. de Antofagasta RUC: 21-4-0356173-5 RIT: O-928-2021 _________________________________________/ Antofagasta, cuatro de mayo del año dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagast

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