QUIJADA/PRESERVI Y OTROS
Rol
O-80-2021
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Horas extras, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-80-2021 compareciendo don Leopoldo Javier Alexis Vidal González, abogado, en representación de doña MIGUELINA CARMEN QUIJADA RIQUELME, cesante, domiciliada en calle Versalles número 1360 de la villa Francia de esta ciudad, legalmente asistida por el abogado don Leopoldo Vidal González; y los demandados PRESERVI S.A., representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Chiloé número 4036, comuna de San Miguel, Santiago; SOCIEDAD MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA, representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500 de esta ciudad; don MARCO ANTONIO NAVARRETE DURÁN, domiciliado en calle Chiloé número 4036 de la comuna de San Miguel, Santiago; y las demandadas solidarias o subsidiarias SOTRASER S.A., representada legalmente por don Claudio Igor Troncoso Romero, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en kilómetro 521, Ruta 5 Sur, de esta comuna, asistida en juicio por el abogado don Alejandra Mejía Correa; e ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA, representada legalmente por don Vladimir Hilich Fica Toledo, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Balmaceda número 292 de la ciudad de Laja, quien no compareció a la audiencia de juicio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Leopoldo Javier Alexis Vidal González, en representación de doña Miguelina Carmen Quijada Riquelme, dedujo demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de Preservi S.A., representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, Sociedad Movimiento de Tierra Arrimand Limitada, representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, don Marco Antonio Navarrete Durán, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de en forma solidaria o subsidiaria en contra de Sotraser S.A., representada legalmente por don Claudio Igor Troncoso Romero, de la Ilustre Municipalidad de Laja, representada legalmente por don Vladimir Hilich Fica Toledo, del Banco Santander Chile S.A., representado legalmente por don Gonzalo Romero Astaburuaga, solicitando acogerla a tramitación y en definitiva, dar lugar a ellas declarando expresamente: a) Que Preservi S.A., Sociedad Movimiento de Tierra Arrimand Limitada y don Marco Antonio Navarrete Durán conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales. b) Que en consecuencia se declare que las sociedades y la persona natural individualizadas han incurrido en conductas constitutivas de subterfugio. c) Que en consecuencia es pertinente se apliquen a todos los demandados precedentemente singularizadas las sanciones y multas que procedan por las infracciones cometidas. d) Que se declare la existencia de relación laboral entre su representada y los demandados. e) Que en consecuencia se declare que el contrato de trabajo de su mandante ha terminado el 19 de febrero de 2021 por aplicación justificada del derecho establecido en el artículo 171, esto es, autodespido, fundado la causal de caducidad alegada, esto es, número 7 del artículo 160, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato o la ley. f) Que entre los demandados Preservi S.A., Sociedad Movimiento de Tierra Arrimand Limitada y don Marco Antonio Navarrete Durán y Sotraser S.A., la Ilustre Municipalidad de Laja y el Banco Santander Chile S.A. existe un régimen de subcontratación. g) Que en consecuencia se condene a los demandados junto a la mandante en forma solidaria o subsidiaria según se estime, a pagar a su representada indemnización por años de servicio, por falta de aviso previo, daño moral, y sanción de nulidad del despido, más las indemnizaciones y multas. h) Las peticiones demandadas respecto a su representada son las siguientes: h.1) Por concepto de indemnización por años de servicios la suma de $2.425.740.- h.2) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $606.435.- h.3) Por concepto de remuneración no pagada de diecinueve días de febrero de 2021 la suma de $384.076.- h.4) Por concepto de horas extraordinarias impagas la suma de $3.384.720.- h.5) Por concepto de feriado anual pendiente la suma de $424.504.- h.6) Por concepto de daño moral $2.000.000.- h.7) Por concepto de nulidad del despido, esto es, las remuneraciones y demás presta
Fallo
por tanto, mediante lo que Irene Rojas denomina la seudo subcontratación laboral que oculta la mera intermediación de mano de obra: Formalmente hay una contratación entre empresa principal y contratista y esta convención plantea supuestamente el encargo de una obra o servicio, pero la contratación real plantea la cesión de trabajadores, los que pasan a depender de la empresa principal, manteniendo la empresa contratista la apariencia de empleador.” Irene Rojas Miño, Irene. Subcontratación laboral, suministro de trabajo y cesión ilegal de trabajadores. Santiago, Chile: Abeledo Perrot Thomson Reuters, 2011, página 136. “Es preciso recordar que cuando un contrato o subcontrato de obra o servicio es real, las facultades tradicionalmente asociadas a la condición de empleador (organización, dirección y disciplina) están en manos del empresario contratista, aunque la obra o el servicio se realicen en el sitio o recinto del empresario principal. En el contrato o subcontrato por obra o servido falso o simulado, en cambio, los trabajadores quedan subordinados a la empresa principal, la cual los organiza, dirige y controla, en tanto que el contratista se dedica exclusivamente a la administración y gestión del personal, asumiendo las obligaciones laborales y de seguridad social respecto de estos. Para determinar si el contrato o subcontrato de obra o de servido es real o simulado, lo importante no es la existencia de dos empresas reales, sino el objeto de dicho contrato o subcontrato, p
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Los Ángeles, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-80-2021 compareciendo don Leopoldo Javier Alexis Vidal González, abogado, en representación de doña MIGUELINA CARMEN QUIJADA RIQUELME, cesante, domiciliada en calle Versalles número 1360 de la villa Francia de esta
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