Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SANDOVAL/COMERCIAL ECCSA S.A.

Rol

M-126-2022

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias o antecedentes que la configuran, sino por el contrario, únicamente se limita a señalar que la necesidad de la empresa, se debe a una suerte de reorganización y reasignación, o racionalización, debido a los cambios del mercado. De esta suerte, alega las siguientes prestaciones que se le adeudan: a.- La suma de $1.492.244.- (un millón cuatrocientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y cuatro pesos), por concepto del incremento de un 30 en conformidad a lo previsto y sancionado en el art. 168 letra a) del Código del Trabajo. b.- Que al declarase que la causal de despido es injustificada, ilegal e improcedente, se señale que la demandada no tiene derecho a descontar del finiquito el aporte al seguro de cesantía, correspondiendo la devolución de la cantidad de la $900.254 (novecientos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos). Por lo tanto, de acuerdo a lo dicho y normas legales citadas, pide que se acoja la demanda, se declare el despido materializado con fecha 16 16 de febrero de 2022, ha sido injustificado, indebido e improcedente y, por ende, no corresponde la causal invocada por la demanda, esto es la del art. 161 del Código Laboral; consecuencia se acceda a las prestaciones antes detalladas, con sus respectivos reajustes e intereses, en la proporción en que haya variado el IPC desde el día en que se adeudan hasta su pago, o lo que se estime prudencialmente, con costas. SEGUNDO: Que en representación de la demandada COMERCIAL ECCSA S.A se presentó la abogada Estefanía Klima Golborne, quien contestando la demanda contraria, señaló que no controvierte la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma, ni las funciones que desarrollaba la actora en virtud de la contratación. Además, dijo que la desvinculación se produjo en virtud de la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, la que se encuentra prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Por otro lado, indicó que controvierte q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció MACARENA ANDREA SANDOVAL GUTIÉRREZ, RUN 18.873.384-0, vendedora, domiciliada en pasaje Mawun No.281, villa Los Robles, Temuco, deduciendo demanda en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., del giro de su denominación representada legalmente por Luis Gerardo Castillo Ramírez, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat 656, Temuco, de acuerdo a los siguientes fundamentos: Que, el día 20 de febrero del año 2017, firmó un contrato de trabajo con Comercial ECCSA S.A., también conocida comercialmente como Multitiendas Ripley, en el puesto de vendedora integral, labor a desarrollar en la ciudad de Temuco. Se pactó una remuneración mensual, cuyo promedio los últimos tres meses, alcanza la suma de $975.338. Agrega que el 16 de febrero de 2022, se le comunicó, verbalmente, que se colocaba término al contrato de trabajo. A grandes rasgos se le explicó, que era por necesidades de la empresa. Luego, le llegó carta de despido a su domicilio, en que se manifestaba que se ponía término al contrato de trabajo esgrimiendo como causal de despido la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Se argumenta como causal la necesidad de reestructurar el área en la que se desempeñó. Causal genérica Ahora, al momento de firmar el finiquito, se le pagaron los siguientes rubros: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $996.163. b.- Indemnización por años de servicios (5 años), por la suma de $4.980.815. c.- Vacaciones pendientes por una cantidad de 23.97 días, lo cual se traduce en una cantidad a mi favor, por la cantidad de $628.469. Adicionalmente, que se le indicó en la carta de despido, que CAR S.A. tenía derecho a descontar a su favor la cantidad de $900.254 por concepto de Seguro de Cesantía. Ahora bien, este descuento no es procedente, ya que la ley, solo acepta descontar este valor, siempre y cuando, la causal de despido invocada por la empleadora, sea la del art 161 del Código Laboral, pero con el agregado que sea una materia pacífica y aceptada por ambas partes del contrato. Así, con fecha 03 de marzo de 2022, firmó el finiquito ante notario público, con las reserva de acciones, ya que estima que la causal esgrimida no es efectiva, por el contrario, no existe una real necesidad de la empresa. Además, los argumentos vertidos en la carta de despido, en definitiva son indebidos, improcedentes e injustificados. Esta es una causal objetiva, que debe necesariamente ser fundamentada conforme a derecho, lo que en la especie no se cumple, ya que no contiene claramente los hechos y circunstancias o antecedentes que la configuran, sino por el contrario, únicamente se limita a señalar que la necesidad de la empresa, se debe a una suerte de reorganización y reasignación, o racionalización, debido a los cambios del mercado. De esta suerte, alega las siguientes prestaciones que se le adeudan: a.- La suma de $1.492.244.- (un millón cuatrocientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y cuatro pesos), por

Fallo

por tanto, no se está en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo termine realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tienen derecho los trabajadores con los montos aportados por el empleador en la cuenta individual, siendo la consecuencia inmediata de ello es que debe rechazarse la excepción de compensación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la posición tradicional de este tribunal en cuanto a ordenar la devolución del descuento hecho por el empleador se apoya en la sentencia dictada por la Excma. Suprema con fecha 09 de abril de 2021, en que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia en causa rol 27.722-2019 de ese tribunal, se asienta la jurisprudencia dominante en torno a este tema. De esta guisa, conforme al sentido jurisprudencial del máximo tribunal en el rol mencionado, ha de reconocerse que si bien la función de la unificación de jurisprudencia no tiene precedente legal, su finalidad es uniformar criterios e interpretaciones y sentar un precedente para que los tribunales inferiores y las propias partes al momento de presentar sus demandas, tengan a la vista la opinión de la Corte Suprema frente a una determinada materia del Derecho. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en estricta consonancia con las disquisiciones arriba formuladas y siendo un hecho

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TEMUCO, A CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció MACARENA ANDREA SANDOVAL GUTIÉRREZ, RUN 18.873.384-0, vendedora, domiciliada en pasaje Mawun No.281, villa Los Robles, Temuco, deduciendo demanda en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., del giro de su denominación representada legalmente por Luis Gerardo Castillo Ramírez, ambos con domicilio para estos e

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