Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CEA/STI INGENIERÍA Y MONTAJES INDS. HVAC LTDA.

Rol

O-1277-2021

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que permitan justificar su desvinculación en forma objetiva, y por ende carece de base legal y justificación técnica válida, que permita a la empresa su desvinculación pura y simple o sin el recargo indemnización de la letra a) del artículo 168 referido y que después de tanto tiempo, se le envié una nueva carta donde se pretende dejar sin efecto la primera e inventar una nueva. 1.5.- Peticiones concretas En razón de lo expuesto concluye que, su despido sería indebido, pues no se configuraría la causal invocada esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato, ya que él se habría presentado a trabajar y se le niega el trabajo convenido aludiendo a la primera carta de despido. En tal caso solicita el pago de las indemnizaciones correspondientes más el recargo del 80% en virtud de lo indicado en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. En subsidio, para el evento que se estime por el tribunal que el despido comunicado el 20 de mayo de 2021 no habría dejado de estar vigente, pide que se declare este improcedente, y se paguen las indemnizaciones correspondientes más el recargo del 30% de la indemnización por años de servicios de conformidad a la letra a) del artículo ya citado. En ambos caso con expresa condenación en costas en caso de oposición más los intereses y reajustes respectivos. 2.- Contestación 2.1.- STI Ingeniería y Montajes Industriales Hvac Limitada 2.1.1.- Cuestiones generales Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Al respecto reconoce la existencia de la relación laboral, la naturaleza del contrato de trabajo que unía a las partes, la modalidad de la misma y el lugar de prestación de los servicios; en cuanto a las funciones, reconoce que efectivamente eran las señaladas en la demanda y otras anexas a ella. En cuanto a las demás prestaciones y aseveraciones que se indican en la demanda, no serían efectivas. 2.1.2.- En cuanto al despido Reconoce que efectivamente el actor en su oportuni

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derechos expuestos en la demanda, y que a continuación se expone en forma resumida. 1.- Demanda 1.1.- Relación laboral Indica que ingresó a laborar para la demandada principal el 27 de mayo de 2019, para la sociedad, desempeñándose como administrador de obra, en la especialidad de climatización para la obra adjudicada por la Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A. denominada “Normalización Hospital Higueras III y última etapa”, en las instalaciones del Hospital Auto gestionado Las Higueras de Talcahuano, perteneciente al Servicio de Salud de Talcahuano, mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo y sus respectivas modificaciones, con derecho entre otros beneficios a una remuneración mensual, que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, habría alcanzado la suma de $2.160.000. Expresa que en su calidad de administrador de obra estaba encargado de la conformación del equipo de trabajo, para enfrentar los desafíos de producción o avances de la obra que la mandante y la empresa les exigía, además de planificar, organizar, controlar y coordinar los recursos humanos y materiales para el cumplimiento de las planificaciones emanadas desde las mandantes. También asistía a todas las reuniones de coordinación y planificación realizadas con las mandantes, asimismo entregaba sus propias planificaciones y compromisos semanales entre otras labores propias de su cargo y en razón de esto último no estaba sujeto a horario ni ha jornada de trabajo determinada en los términos que lo permite el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. 1.2.- Despido por necesidades de la empresa Señala que estando laborando normalmente en los términos que lo permitía la medidas contra el covid-19 y sin mediar razón o motivo legal válido, por medio de correo postal llegó a su domicilio carta emitida con fecha 20 de mayo de 2021, donde se le comunicaba el término del contrato de trabajo, señalando que aquel se haría efectivo en 30 días más, esto es, a partir del 20 de junio de 2021, teniendo como sustento la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, argumentando que la situación de hecho sería la siguiente: “…La anterior se funda por la existencia en las bajas de la productividad y cambio en las condiciones de mercado que ha debido soportar nuestra empresa, lo cual configura la causal referida del artículo 161 del Código del Trabajo que prescribe que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa toda vez que se ha suprimido el cargo que usted ocupaba, a contar de la fecha indicada en el primer párrafo de esta presentación en obra Hospital Higueras, ubicado en Av. Alto Horno 777, Talcahuano, Ciudad de Concepción, Región del Bío Bío, atendido al notorio avance de los trabajos de dicha obra que justifica la supresión de su cargo en dicha obra...” Agrega que encontrándose corriendo el plazo de pre aviso, con fecha 26 de mayo de 2021 fue hospital

Fallo

Por tanto, quede citado a audiencia para noviembre”. Dice que lo anterior confirmaría la situación de hecho que generó el despido en los términos ya indicados, pues su jefatura en su momento le habría instruido realizar las actividades correspondiente a su contrato de trabajo, lo que no habría cumplido, generándose una situación perjudicial para la empresa. Las demás alegaciones redundan sobre los hechos motivo del despido y sus circunstancias. 2.2.- Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A. Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas por los motivos latamente explicitados en su escrito de contestación y los que en este párrafo se resumen sucintamente. Indica que su parte celebró contrato denominado CT0019-047, de provisión e instalación de las Instalaciones Térmicas y de Climatización, con STI INGENIERIA Y MONTAJES INDUSTRIALES HVAC LTDA, con fecha 07 de septiembre de 2018. En virtud de dicho contrato el actor prestó efectivamente servicios en dependencias de la Obra denominada “Normalización Hospital Higueras III y Última Etapa”. Sin embargo, todo lo reclamado por el trabajador obedecería a supuestos y requisitos del vínculo contractual entre él y su empleador directo, calidades que serían ajenas a esta empresa, ya que el vínculo de subordinación y dependencia le es ajeno con el actor, según se señalado en los artículos 3° letra b), artículo 7° y artículo 8° inciso primero, todos del Código del Trabajo, en análisis en conjunto serían los requi

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Concepción, tres de mayo dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO: En este proceso, RIT-O-1277-2021 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones, compareció don MANUEL EDUARDO CEA HENRÍQUEZ, administrador de obra, con domicilio en Talcahuano, calle C

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