MELIPIL/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-368-2021
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ TOLEDO, abogado, domiciliado en esta ciudad, calle Antonio Varas N° 216 Of. 1103, en representación judicial de don MOISES PEDRO MELIPIL QUEUPIL, cesante, de su domicilio para estos efectos, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de su representado “JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA” (en adelante la “Demandada” o la “Empresa”), del giro de su denominación, RUT N°96.988.680-4, representada legalmente por su Gerente de Local don Christian Bravo Vega, RUT. 13.956.366-2, ignoro profesión u oficio, con domicilio Avenida Ejército N°470, Puerto Montt en atención a las siguientes circunstancias de hechos y antecedentes de Derecho RELACIÓN LABORAL Su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, bajo subordinación y dependencia, con fecha 20 de noviembre del año 2007 y a la fecha de término de la relación laboral, su cargo era el de “Jefe Sección Vegetales”, según reza su contrato de trabajo, desempeñándose en el local de Puerto Montt. Su última remuneración mensual completa, para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, la empleadora la calculó en la suma de $ 1.510.960.- y sobre esa base se calcularon y se pagaron las indemnizaciones correspondientes. No obstante, tal cálculo es errado ya que a dicha suma debe añadirse la regalía de colación diaria, que consistía en desayuno, antes del inicio de la jornada laboral, y almuerzo al medio día, ambos en el casino del local. El artículo 172 del Código del Trabajo dispone que, para efectos del pago de las indemnizaciones, la última remuneración comprende también las regalías, sin excluir la colación y, al efecto, tanto la jurisprudencia como judicial han entendido que basta que la regalía sea “avaluable” en dinero. Su parte sostiene –salvo prueba en
Fundamentos
considerando la verdadera remuneración mensual y ello porque nunca incluyó en las liquidaciones la valorización de la colación diaria. De tal modo, siempre pagó cotizaciones inferiores a las que debió haber pagado, adeudando las mismas por todo el período trabajado. No obsta a aplicar la sanción el hecho que sea la sentencia la que establezca la diferencia de remuneraciones y del entero de cotizaciones, ya que tal sentencia siempre será declarativa y no constitutiva. El empleador siempre estuvo obligado al pago de las cotizaciones y, al no enterarlas en su integridad, procede la institución de nulidad del despido y la condena a las prestaciones consecuentes. Así lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema: “Decimoquinto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el
Fallo
fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de diferencias por concepto de gratificaciones legales, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa. Decimosexto: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que ello constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate. Decimoséptimo: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que la empresa no pagó las cotizaciones previsionales por la diferencia de las cotizaciones previsionales por los períodos 2014 y 2015, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante( Rol 6004-2017). PRESTACIONES DEMANDADAS. Pide se declare que el despido es improcedente y nulo y se paguen los siguiente
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintidós VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ TOLEDO, abogado, domiciliado en esta ciudad, calle Antonio Varas N° 216 Of. 1103, en representación judicial de don MOISES PEDRO MELIPIL QUEUPIL, cesante, de su domicilio para estos efectos, quien interpone demanda laboral en procedimient
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica