Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

POBLETE/TECHMATIC SPA

Rol

T-410-2021

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Comisiones, Costas, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los hechos: 1° Antecedentes de la relación laboral: el 01 de abril de 2017 firmó contrato de trabajo con la demandada para realizar las funciones de vendedor, en que se le reconoce antigüedad laboral a contar del 04 de octubre de 2004, por los servicios prestados a don Arturo Beltrán Medina, ex cónyuge de la representante de la demandada, quien, en su calidad de persona natural, también desarrollaba el giro maestranza, y para quien también prestó servicios como vendedor hasta el día en que comenzó a prestar servicios para la demandada. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:30 a 13:30 horas en la mañana, y de 15:00 a 19:00 horas por la tarde. Su remuneración mensual era variable, conformada por sueldo base de $320.500, más gratificación de $80.125, más comisión por ventas; ésta últimas ascendían al 10% del 35% del monto de la venta del equipo en cuestión. La remuneración era pagada por transferencia electrónica bancaria, mediante adelanto de quincena, pagándose el saldo los primeros días del mes siguiente. Sin embargo, en reiteradas oportunidades se efectuaron pagos en fechas distintas a las señaladas, pues la empleadora dejó de pagar su remuneración en forma oportuna. El promedio de sus remuneraciones de los últimos tres meses íntegramente trabajados, de acuerdo con las trasferencias electrónicas bancarias, corresponde a $516.667 líquidos, es decir, $738.096 brutos, siendo esta última, la cifra real de su remuneración. Refiere que ni en sus liquidaciones de remuneraciones ni en el pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, se consideran los montos correspondientes al pago de comisiones. En consecuencia, se le adeuda el pago de cotizaciones previsionales de AFP Capital, FONASA y AFC Chile correspondientes a dichas comisiones, por todo el tiempo que duró la relación laboral. 2° Terminación de la relación laboral: Con fecha 5 de julio de 2021 puso término al contrato de trabajo c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se inició la presente causa Rol T-410-2021, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en virtud de denuncia interpuesta por don ALEJANDRO LUIS POBLETE SALAZAR, desempleado, con domicilio en calle Bartolomé del Pozo Block 372, casa 17, Villa Lo Galindo, Concepción, quien deduce denuncia en juicio del trabajo en contra de su ex empleador, TECHMATIC SPA, Rut 76.671.827-2, persona jurídica del rubro maestranza, representada por doña MARTA IRENE BERNAL ALARCÓN, factor de comercio, cédula de identidad N° 11.810.941-4, o por quien corresponda en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio, para estos efectos, en calle Lorenzo Arenas 256, sector Chillancito, Concepción, de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y previsionales, nulidad del despido indirecto y daño moral, solicitando que se acoja a tramitación y en mérito de los indicios y las probanzas que se alleguen al proceso, se acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los hechos: 1° Antecedentes de la relación laboral: el 01 de abril de 2017 firmó contrato de trabajo con la demandada para realizar las funciones de vendedor, en que se le reconoce antigüedad laboral a contar del 04 de octubre de 2004, por los servicios prestados a don Arturo Beltrán Medina, ex cónyuge de la representante de la demandada, quien, en su calidad de persona natural, también desarrollaba el giro maestranza, y para quien también prestó servicios como vendedor hasta el día en que comenzó a prestar servicios para la demandada. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:30 a 13:30 horas en la mañana, y de 15:00 a 19:00 horas por la tarde. Su remuneración mensual era variable, conformada por sueldo base de $320.500, más gratificación de $80.125, más comisión por ventas; ésta últimas ascendían al 10% del 35% del monto de la venta del equipo en cuestión. La remuneración era pagada por transferencia electrónica bancaria, mediante adelanto de quincena, pagándose el saldo los primeros días del mes siguiente. Sin embargo, en reiteradas oportunidades se efectuaron pagos en fechas distintas a las señaladas, pues la empleadora dejó de pagar su remuneración en forma oportuna. El promedio de sus remuneraciones de los últimos tres meses íntegramente trabajados, de acuerdo con las trasferencias electrónicas bancarias, corresponde a $516.667 líquidos, es decir, $738.096 brutos, siendo esta última, la cifra real de su remuneración. Refiere que ni en sus liquidaciones de remuneraciones ni en el pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, se consideran los montos correspondientes al pago de comisiones. En consecuencia, se le adeuda el pago de cotizaciones previsionales de AFP Capital, FONASA y AFC Chile correspondientes a dichas comisiones, por todo el tiempo que duró la

Fallo

por tanto, le asiste el derecho a su reparación integral; en segundo lugar, atendido que la naturaleza de las indemnizaciones demandadas es diferente, pues las indemnizaciones que surgen como consecuencia del despido indirecto no compensan el daño moral ocasionado durante la relación laboral, sino que tienen una finalidad punitiva, por un lado, atendido el incumplimiento grave en que ha incurrido la empleadora, y compensatoria del hecho de haber tenido que verse, el trabajador, en la necesidad de poner término al contrato de trabajo, perdiendo, en consecuencia, su fuente de ingresos. Por su parte, las indemnizaciones que surgen a consecuencia de la tutela laboral tampoco tienen por objeto indemnizar el daño moral sufrido por el trabajador, sino que son de naturaleza punitiva, por la vulneración en que incurre el empleador para con su trabajador. Finalmente, la indemnización del daño moral provocado a su salud e integridad psíquica que demanda es de carácter compensatorio, precisamente para compensar o resarcir únicamente el daño moral causado en su autoestima y salud mental. Cita al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, fallo de 18 de agosto de 2020, recaído sobre Unificación de Jurisprudencia Rol 9298-2019. En consecuencia, corresponde que la demandada lo indemnice por el daño moral que le causó, el cual avalúa en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos). ALTERACIÓN DE LA CARGA MATERIAL A TRAVÉS DE LOS INDICIOS. El artículo 493 del Código del Trabajo intro

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Concepción, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se inició la presente causa Rol T-410-2021, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en virtud de denuncia interpuesta por don ALEJANDRO LUIS POBLETE SALAZAR, desempleado, con domicilio en calle Bartolomé del Pozo Block 372, casa 17, Villa Lo Galindo, Concepción, quien deduce denuncia en j

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