CERVECERÍA AUSTRAL/ICT PUNTA ARENAS
Rol
I-25-2021
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho: La resolución reclamada aplicó dos multas por 40 y 30 UTM, respectivamente, por las siguientes razones: “1. No pagar las remuneraciones por 12 días del mes de marzo de 2021, respecto del trabajador Nicolas Eduardo Guerrero Caro, RUT 18.282.503-4, por un monto liquido apagar de $216.653. 2. No pagar la indemnización por concepto de feriado legal y proporcional por un monto liquido de $1.195.117, al trabajador don Nicolas Eduardo Guerrero Caro, RUT 18.252.503-4, habiéndose constatado que ha dejado de pertenecer a la empresa, respecto del siguiente período: 02/06/2014 al 12/03/2021.” Las multas adolecen de errores de hecho como en derecho, las cuales fueron cursadas durante el proceso de mediación ante la Dirección del Trabajo con motivo del despido del trabajador aludido, comparendo que se llevó acabo el día 24 de marzo 2021 mediante tramitación remota, atendida la pandemia COVID-19. En la multa N°1 es evidente el error de hecho y de derecho del fiscalizador ya que de acuerdo al contrato de trabajo del trabajador indicado en la multa, sus remuneraciones se pagan el último día hábil del mes respectivo, por lo que tratándose del mes de marzo 2021, existía plazo para pagar hasta el día miércoles 31 de marzo de 2021, por lo que al cursarse la multa el día 24 del mes en comento, la fiscalizadora exigió anticipadamente una obligación que se encontraba pendiente de cumplimiento de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo. Para el evento que se quiera pretender que dicho plazo se encontraría vencido con motivo del término de la relación laboral (lo que no tendría sustento legal alguno), lo cierto es que a lo menos su parte tendría el plazo para pagar dicha remuneración dentro del finiquito del trabajador de acuerdo al artículo 177 inciso primero, teniendo en consecuencia 10 días hábiles para proceder con dicho pago. De esta forma, bajo esta segunda hipótesis y atendido a que el término de los servicios se produjo el 12 de marzo 20
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Alfredo Valdés Rodriguez, abogado, en representación de Cervecería Austral S.A., RUT 96.919.980-7, sociedad del rubro de su denominación, ambos con domicilio en Patagona N°508, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien conforme a los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, reclama judicialmente de la Resolución Nº 3741/21/3-1-2 de fecha 24 de diciembre 2021, dictada por la fiscalizadora Tatiana López Miranda, dependiente del Centro de Conciliación y Mediación Región de Magallanes, representada por su jefa la Sra. Tamara Kirigin Díaz, ambas domiciliadas en calle José Menéndez N°918, comuna y ciudad de Punta Arenas, y solicita: 1. Que se deje sin efecto la resolución reclamada y, en subsidio, que se rebaje a su mínima cuantía. 2. Que se condene en costas. Funda el reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: La resolución reclamada aplicó dos multas por 40 y 30 UTM, respectivamente, por las siguientes razones: “1. No pagar las remuneraciones por 12 días del mes de marzo de 2021, respecto del trabajador Nicolas Eduardo Guerrero Caro, RUT 18.282.503-4, por un monto liquido apagar de $216.653. 2. No pagar la indemnización por concepto de feriado legal y proporcional por un monto liquido de $1.195.117, al trabajador don Nicolas Eduardo Guerrero Caro, RUT 18.252.503-4, habiéndose constatado que ha dejado de pertenecer a la empresa, respecto del siguiente período: 02/06/2014 al 12/03/2021.” Las multas adolecen de errores de hecho como en derecho, las cuales fueron cursadas durante el proceso de mediación ante la Dirección del Trabajo con motivo del despido del trabajador aludido, comparendo que se llevó acabo el día 24 de marzo 2021 mediante tramitación remota, atendida la pandemia COVID-19. En la multa N°1 es evidente el error de hecho y de derecho del fiscalizador ya que de acuerdo al contrato de trabajo del trabajador indicado en la multa, sus remuneraciones se pagan el último día hábil del mes respectivo, por lo que tratándose del mes de marzo 2021, existía plazo para pagar hasta el día miércoles 31 de marzo de 2021, por lo que al cursarse la multa el día 24 del mes en comento, la fiscalizadora exigió anticipadamente una obligación que se encontraba pendiente de cumplimiento de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo. Para el evento que se quiera pretender que dicho plazo se encontraría vencido con motivo del término de la relación laboral (lo que no tendría sustento legal alguno), lo cierto es que a lo menos su parte tendría el plazo para pagar dicha remuneración dentro del finiquito del trabajador de acuerdo al artículo 177 inciso primero, teniendo en consecuencia 10 días hábiles para proceder con dicho pago. De esta forma, bajo esta segunda hipótesis y atendido a que el término de los servicios se produjo el 12 de marzo 2021, el plazo de los 10 días hábiles se cumplía el mismo 24 de marzo 2021 a las 12 de la noche (plazo de días), por lo que a la fecha de la multa este
Fallo
Por tanto, al haberse determinado durante el procedimiento que al ex trabajador se le adeudaban los montos correspondientes a su feriado y, frente al condicionamiento efectuado por la empresa de pagar únicamente después de suscribir el finiquito, se debió proceder a aplicar la sanción que corresponde por el incumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 73. La empresa señala en su reclamación, que la resolución recurrida adolecería de errores de hecho y de derecho, de acuerdo con los argumentos que desarrolla en su presentación. Sobre el particular, es importante hacer presente que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y que, teniendo presentes los antecedentes expuestos por esta parte, se hace evidente que en su reclamación la reclamante no da cuenta de ningún error que desvirtúe la existencia de las infracciones constatadas. No es efectivo que la remuneración pudiera pagarse hasta el 31 de marzo de 2021, lo cual es errado por contravenir el artículo 63 bis del Código del Trabajo, que dispone: “En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito.” Por lo tanto, la Dirección del Trabajo puede y debe sancionar el incumplimiento de la norma citada, por lo que la resolución recurrida no adolece de error alguno. La facultad del Servicio para sancionar la infracción en comento es refrendada por el Ord. 3172/056 de 11 d
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Punta Arenas, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Alfredo Valdés Rodriguez, abogado, en representación de Cervecería Austral S.A., RUT 96.919.980-7, sociedad del rubro de su denominación, ambos con domicilio en Patagona N°508, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien conforme a los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, reclama jud
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