DE LA TORRE/CONAVICOOP
Rol
O-131-2022
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 131-2022, han comparecido don JOHN ANDRÉS DE LA TORRE MOLINA, desempleado, cédula de identidad 14.359.820-9, domiciliado para estos efectos en el señalado por el patrocinante en V. Mackenna 481 oficina 7, Temuco, he interpone demanda laboral por despido injustificado, conforme al procedimiento de aplicación general, en contra de mi ex empleadora, en contra de su ex empleadora COONAVICOOP, persona jurídica de derecho privado, Rut: 70.020.030-2, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don MAURICIO DE LA BARRA PARADA, cédula de identidad 9.372.840-8 o por quien haga las veces de tal en virtud de la precitada norma, ambos con domicilio en Aldunate N° 656, de la ciudad de Temuco. Funda su pretensión en que con fecha 02 de mayo de 2011, fue contratado por la demandada en el cargo de Supervisor de Reparaciones Técnica, encargado de posventa en la sucursal de Temuco, su jornada de trabajo era de 40 horas a la semana de lunes a viernes, sus principales funciones la revisión de las viviendas que presentan problemas para poder evaluar si correspondía realizar la reparación de la vivienda por fallas de construcción según la ley 20.016 y le correspondía evaluar y enviar a maestros a fin de ejecutar los trabajos en la vivienda a afectada, posteriormente le correspondía revisar los trabajos ejecutados por los maestros para entregarla a satisfacción a los propietarios. Siempre en el desempeño de sus funciones tuve buenas evaluaciones de las jefaturas por reducción de los costos y de los propietarios por la buena atención por lo que las desempeñé de manera satisfactoria y responsable, sin existir quejas por parte de sus jefatura y empleador y su remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $ 1.037.802.- En cuanto al término de la relación laboral, señal que con fecha 14 de enero de 2022, se le entregó de manera personal la carta de desp
Fundamentos
considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. Asimismo, que debe tratarse de: a) una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; b) la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y c) permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y d) ha de haber relación de causalidad entre las necesidades o y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. Añade que la Corte Suprema ha enfatizado que la aplicación de esta causal debe ser estricta, con el objeto de no menoscabar la estabilidad en el empleo, principio que el derecho laboral protege, de suerte que los procesos de optimización o readecuación, deben obedecer a circunstancias externas, ajenas a situaciones particulares de los dependientes. De manera que, si el empleador decide efectuar un cambio en el diseño de trabajo que justificaba la contratación de sus dependientes por motivación propia, sin que lo justifique en circunstancias como las señaladas, no puede traspasar ese costo a sus dependientes y debe asumirlo personalmente. En la especie, Conavicoop, defenderá su derecho a realizar una racionalización y reorganización y por lo mismo dar término a su relación laboral, basado en su poder de dirección y administración, que no ocurre, como lo indica la jurisprudencia citada, no le puede traspasar ese costo, por lo que ha debido indemnizarlo, pero además deberá pagarle el recargo respectivo y en este caso el Juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4 del artículo 162 y 1 o 2 del artículo 163, ambos del Código del Trabajo, según correspondiere, aumentada esta última en un 30%, según lo dispone en la letra a) del artículo 168 del mismo Código. Nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envío de la
Fallo
por tanto no se ésta en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada Ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo” termine “ realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador con los montos aportados por el empleador a la cuenta individual y habiéndose establecido como un hecho no controvertido los montos descontados a los actores por concepto de aporte al Seguro de Cesantía a la suscripción de sus finiquitos y al no ser procedente tal descuento, se condena a la demandada y ex empleadora, quien llevo a cabo tal deducción al pago y restitución de dichas sumas. DECIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento si bien la demandada cita y desarrolla algunos fallos de la Excma. Corte Suprema, que por voto de mayoría habría establecido la tesis contraria, sobre la improcedencia de la devolución de AFC, ese mismo Tribunal ha mantenido mayoritariamente la interpretación de que es condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, y la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada y en el mismo sentido que la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte
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V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 131-2022, han comparecido don JOHN ANDRÉS DE LA TORRE MOLINA, desempleado, cédula de identidad 14.359.820-9, domiciliado para estos efectos en el señalado por el patrocinante en V. Mackenna 481 oficina 7, Temuco, he interpone demanda laboral por des
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