2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALAZAR/STOUR SPA

Rol

O-1119-2021

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Costas, Descanso dominical, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Sostuvo que en los hechos que PROYECTO 54 S.A. y STOUR SPA constituyen un único empleador, por las siguientes consideraciones: Ambas personas jurídicas tienen los mismos dueños, el mismo domicilio, la misma planta administrativa, el mismo representante legal y dirección laboral común. Los giros de las sociedades son complementarios, SOMOS TOUR era tour operador y PROYECTO 54 se dedicaba al turismo receptivo. En definitiva, las demandadas constituyen una sola unidad económica de gestión y que desarrollan actividades complementarias entre sí, conexas o coordinadas con el negocio o la actividad principal, constituyendo, asimismo, un sólo y único empleado de los trabajadores demandante en los términos del artículo 3 o del Código del Trabajo ya señalado precedentemente. Indicaron que ingresaron a prestar servicios para la demandada en calidad de trabajadores dependientes y subordinados, en las fechas que a continuación se indican, teniendo como remuneración mensual devengada como promedio durante los últimos tres meses trabajados: FELIPE MONTECINOS 15/09/2018 $829.729 BEATRIZ NÚÑEZ 25/05/2018 $624-620 MARÍA SALAZAR 20/07/2018 $662.177. Ahora bien, el día 30 de septiembre de 2020 fueron despedidos injustificadamente por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, señalándose en la carta de despido como hechos fundantes de ella que: “Esta decisión se fundamenta en la causal establecida en el artículo N° 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa", la que se acredita con los siguientes antecedentes: El Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, decretado en marzo del presente año, producto de la situación sanitaria del país a causa de la pandemia COVID-19, que produjo el cierre de las fronteras nacionales, impidiendo que nuestra empresa desarrollara el giro de su negocio, lo que consecuencialmente nos obligó a acogemos a la suspensión

Fundamentos

fundamentos expresados anteriormente, corresponde también la improcedencia del pago de los descansos semanales que alegan, toda vez que, tal como se indica en el libelo que origina estos autos, el cobro de esos supuestos feriados adeudados deben ser consideradas como cobro de horas extraordinarias, las que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 510 del Código del Trabajo, a la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba la acción de cobro prescrita, por haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los 6 meses. Respecto del pago de 19 días del mes de marzo 2020. Los actores señalan que durante el mes de marzo 2020 trabajaron hasta el día 19 para su empleador, pero que esos días no fueron pagados. No dan cuenta de ningún antecedente al respecto. Es del caso señalar que los trabajadores recibieron su remuneración del mes de marzo 2020 completa, lo que se acredita con sus liquidaciones de sueldo y los comprobantes de transferencias bancarias respectivo. Se debe tener presente que desde abril 2020 en adelante se encontraban acogidos al régimen de suspensión temporal del contrato de trabajo, percibiendo un subsidio de la AFC.

Fallo

Por tanto, es improcedente la aplicación de una multa por subterfugio cuando éste no está descrito, ni tampoco los derechos que presuntamente fueron vulnerados. En cuanto al despido injustificado. Los actores contaban con contrato indefinido y vigente a contar de las siguientes fechas: Felipe Montecinos Matías desde el 25/09/2018; Beatriz Núñez Guzmán desde el 25/05/2018; y María Salazar Carvajal desde el 23/07/2018 (erróneamente la actora señaló como fecha de ingreso el 20/07/2018). Manifestó que, atendidas las condiciones sanitarias y económicas producto de la pandemia por Covid-19, el año 2020 el empleador Proyecto 54 S.A. se acogió a la Ley de Protección del Empleo respecto de los actores, a quienes se les aplicó la suspensión temporal de sus contratos laborales, a partir del mes de abril de 2020 y hasta el mes de septiembre de 2020, ambos meses inclusive. Lo que se acredita con los informes emitidos a través de la página web de la AFC, respecto de los pagos efectuados a los actores. El 30 de septiembre de 2020 fue el último día de vigencia del contrato laboral, el último día de prestación de los servicios de los trabajadores. Al 1 de octubre de 2020 ninguno de los actores estaba acogido al beneficio de suspensión temporal de sus contratos de trabajo. Los subsidios de la AFC a los actores, por encontrarse acogidos a la suspensión temporal del contrato de trabajo, correspondieron a 6 meses, desde abril hasta septiembre de 2020, cuyos pagos se materializaron los prime

Texto Completo (Preview)

MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE, COBRO DE PRESTACIONES UNIDAD ECONÓMICA Y SUBTERFUGIO. DEMANDANTE : FELIPE ESTEBAN MONTECINOS MATIAS Y OTRAS. DEMANDADA : PROYECTO 54 S.A. Y OTRA. RIT : O-1119-2021 RUC : 21-4-0321765-1 Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se

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