Juzgado de Letras y Garantía de Chanco

ORELLANA/SERVICIOS INTEGRALES JUAN CARLOS ULLOA VALDES E.I.R.L.

Rol

M-5-2022

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que expone esta parte -en especial lo referido a que la empresa ha celebrado y renovado de forma sucesiva en el tiempo nuestra relación contractual- el contrato de trabajo en virtud del cual surge el conflicto que nos atiende sea calificado en cuanto a su naturaleza jurídica como contrato indefinido. Así las cosas, todo lo anterior, y en vistas del mencionado principio de supremacía de la realidad, hace ineludible que el contrato de trabajo suscrito entre las partes sea de carácter indefinido, no así, un contrato de obra o faena, como busca hacer ver la demandada principal, al invocar causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, buscando hacer procedente mi despido. Además, se debe considerar que formalmente la relación laboral entre esta parte y la empresa, se reguló por medio de contratos a plazos sucesivos unos tras otros durante la vigencia de la misma. No obstante, de que en los hechos y por lo ya explicado, materialmente la relación laboral fue de carácter indefinida. Indica que el legislador laboral ha optado por el contrato indefinido como la regla general de la tipificación de los contratos de trabajo, siendo así, los contratos por obra o faena suponen una excepción a la regla anterior. Esto, en razón de que el derecho laboral busca que las relaciones laborales sean estables. Da cuenta de jurisprudencia e indica que tal como se mencionó en los hechos de esta presentación, la empresa demandada principal basó el término de la relación laboral en la causal establecida en el artículo 159 numeral 5 del Código del Trabajo. El contrato por obra o faena requiere para su existencia de los siguientes requisitos: la existencia de una obra o faena específicamente determinada en el contrato, a la cual se adscribe la prestación de los servicios del trabajador; que la prestación de los servicios de que se trata no sean de una duración indefinida en el tiempo, y, por último, que los contratantes convengan de modo expreso cuándo debe entenderse

Fundamentos

considerando que el actor siempre estuvo desempeñándose en la misma actividad. En otras palabras, si bien el ordenamiento faculta para contratar a un trabajador para determinados “hitos” dentro de la planificación técnica de una determinada obra, ello debe entenderse siempre dentro de límites razonables, pues de lo contrario, se podría dar lugar situaciones absurdas o derechamente abusivas, en que podría dividirse intelectualmente una obra en un sinnúmero de fases con el fin de esconder una relación de carácter permanente; lo que evidentemente es contrario al principio protector que inspira al derecho del trabajo. Que, en este sentido, produce convicción en el tribunal el hecho de que los servicios para los cuales fue contratada la demandante, no tienen el carácter de transitorios o temporales, ya que el mantener las áreas verdes y el aseo de una comuna es una actividad que no terminará. DUODÉCIMO: Que, de esta forma, a juicio del tribunal, la relación que mantuvieron las partes correspondió a una de carácter estable en el tiempo, sin existir variaciones o cambios sustantivos en los elementos que configuran la relación laboral de cada uno de estos periodos, dándose en la especie una continuidad innegable, en donde si bien ha existido la celebración de finiquitos, el pretendido poder liberatorio no puede superar la realidad de los hechos. En la práctica, mediante la celebración de estos sucesivos contratos aparentemente temporales se esconde una relación de carácter indefinido. Con todo, conforme a los antecedentes que ya han sido señalados, y apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y aplicando, en especial, el principio de la primacía de la realidad, pilar del derecho del trabajo, se llega a la conclusión que aquellos finiquitos, no tienen la significación que pretende darle las demandadas. DÉCIMO TERCERO: Que, en la especie, resulta especialmente trascendente el principio de “primacía de la realidad”. Éste se traduce en que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (Plá Rodríguez, Los Principios del Derecho del Trabajo, página 243). Que, asimismo, para determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, es pertinente considerar que la contratación por obra o faena determinada, y también el contrato a plazo, constituyen una excepción, siendo la regla general que los contratos de trabajo tengan una duración indefinida, extendiéndose mientras subsista el trabajo que lo motiva, constituyendo el principio de la continuidad de la relación laboral un principio esencial en el derecho del trabajo, razón por la cual en caso de duda en cuanto a si las prestaciones de servicios fueron continuas o discontinuas, debe estimarse que éstas tienen el carácter de continuas. DÉCIMO CUARTO: Que, según lo que se ha venido razonando, se concluye que en los hechos, se está ante una ún

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 al 11, 159 Nº4 y Nº5, 162, 163, 168, 172 y siguientes, 420 y siguientes, 456, 459, 510 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por Juana Rosa Orellana Libano, en contra de “SERVICIOS INTEGRALES SpA”, representada por don Juan Carlos Alberto Ulloa Valdés y en contra de Ilustre Municipalidad De Pelluhue, sólo en cuanto se declara que la relación laboral entre las partes correspondió a una de carácter indefinido, la que se extendió entre el día 1 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2021; y en consecuencia, que el despido que afectó a la actora con fecha 31 de diciembre de 2021 no se ajustó a derecho, debiendo pagar la demandada las siguientes prestaciones: a) $ 380.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $1.140.000 por concepto de indemnización por tres años de servicios. c) $ 1.710.000 por concepto de incremento legal del 50% previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. II- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III- Que no se condena en costas a la demandada, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Pronunciada por don Guillermo Alberto Cofré Rivera, Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia y Laboral de Chanco. RIT M-5-2022 RUC 22- 4-0390963-0 En Chanco, a dos de mayo d

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Errázuriz s/n°, Chanco VII Región del Maule Fono (73) 2551002 Correo electrónico: jlyg_chanco@pjud.cl Chanco, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO: A folio 1, de 16 de marzo de 2022, comparece Juana Rosa Orellana Libano, cédula nacional de identidad N°7.170.782-2, domiciliado en Las Brisas S/N°, comuna de Pelluhue, Región del Maule, la que deduce demanda de desp

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