2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TOBAR/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-3132-2021

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARIA EUGENIA TOBAR SILVA, chilena, cesante, C.I. , 15.479.262-7 domiciliada en Quillagua 628, comuna La Reina, Santiago, e interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., RUT 96.988.680-4, representada legalmente por don EMILIO GUILLERMO CARSTENS ECHEVERRÍA, RUT 6.357.117-2, ambos con domicilio en Avenida Francisco Bilbao N.º 2465, Las Condes. Expone que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia acorde el artículo 7° del Código del Trabajo para la empresa demandada con fecha 19 de enero de 2016, en la función de Vendedora, reponedora, laminadora, bajo el vínculo de subordinación y dependencia vigente a la fecha de mi despido. Su jornada ordinaria del Trabajador era de 45 horas semanales, distribuidas de acuerdo con el sistema de turnos rotativos establecido en el contrato de trabajo. El promedio de la Liquidación de remuneraciones de los últimos tres meses comprendidos de enero a marzo de 2021, es de $668.295. Narra que durante la vigencia de la relación laboral siempre cumplió sus funciones de manera eficiente y responsable, lo que se tradujo en que nunca recibió alguna amonestación o sanción por alguna falla en sus labores diarias. A fin de contextualizar los hechos anteriores a su despido verbal, comenta que el día sábado 10 de abril de 2021, habiendo culminado sus labores, siendo la hora y marcado ya el reloj de salida de su trabajo y funciones, con su compañera Nora Alejandra Meza Trincado y ella, se encontraron una chaqueta cerca del área donde están los locker de los empleados, ésta estaba apoyada en un muro afuera de estos casilleros del supermercado y contenía un llavero; pensamos que le pertenecía a una compañera de trabajo y acto seguido para no dejarla allí botada decidieron llevarla para entregarla a posteriori. La actora procedió entonces, a tomarla y a colocarla encima entre las asas de

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que con fecha 16 de abril de 2021 el actor ingreso a prestar servicios para la empresa demandada, para desempeñar la función de vendedora , reponedora y laminadora, percibiendo por dichos servicios una remuneración mensual de $668.295; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, que se reconoció en forma expresa por las partes en la audiencia preparatoria respectiva. b) Que la empresa demandada puso término al contrato de trabajo del demandante, mediante comunicación escrita de fecha 16 de abril de 2021, -remitida por Correos de Chile al domicilio del actor con esa misma fecha-, informando en la misma que a contar de ese día, se ponía término a sus servicios en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 1 y 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en que luego de haber encontrado una chaqueta al interior del establecimiento la traslada hasta su domicilio y no le entrega al día siguiente de su reincorporación laboral sino sólo en virtud del requerimiento expreso del empleador, remitiendo comprobante de la misma a la Dirección del Trabajo; hecho que se tiene por establecido con el mérito de la prueba documental incorporada por la demandada antes individualizada, consistente en las comunicaciones antes aludidas y sus respectivos comprobante. c) Que con fecha 10 de abril de 2021, cuando concluida la jornada laboral la actora junto a una compañera de labores se encontró una chaqueta procediendo a pasar por la zona del reloj control portando la encima de su bolso, según aparece del video acompañado, retirarse con aquella prenda hasta su domicilio, luego el 12 de abril cumple sus funciones con normalidad para el día 13 de abril devolver la prenda referida al empleador previo requerimiento de su parte a su compañera de labores, hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, que se ve reafirmado con el mérito de la testimonial rendida por las partes. SEPTIMO: Que al efecto debe necesariamente tenerse presente que se trata de un hecho no discutido en el presente proceso, que la empresa demandada con fecha 16 de abril de 2021 puso término al contrato de trabajo de la parte demandante, mediante comunicación escrita de igual fecha, señalando en la misma que con fecha de hoy ponía término a los servicios del actor, invocando la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 y 160 N°7 del Código del Trabajo, señalando “Los hechos que fundamentan y justifican la causal de terminación inmediata de su contrato de trabajo, dicen relación con la gravísima conducta y falta de probidad desarrollada por usted luego de cumplir sus funciones como reponedor

Fallo

se acuerda esperar hasta el día lunes 12 de abril de 2021, para revisar si alguien devolvía la chaqueta. Dicha espera tenía la finalidad de evitar cualquier malentendido o confusión. El día 13 de abril - habiendo transcurrido el plazo antes señalado, sin que las trabajadoras involucradas (según consta en grabaciones de cámaras de seguridad), hayan informado tener en su poder la chaqueta de un tercero, así como tampoco hayan manifestado intención de devolverla a su legítima dueña - se le cita a la oficina de administración, a fin de consultarles sobre lo ocurrido. Durante dicha conversación, la señora Meza reconoce que se llevaron (ambas) la chaqueta de su compañera llamada Pía, con el propósito de devolvérsela después. Frente a esto, el subgerente pregunta por qué no dejaron la prenda en reloj control (según se procede habitualmente), o bien, por qué no le avisaron a Pía, pero no obtuvo una respuesta clara. A fin de solucionar la situación, el subgerente solicita que se devuelva la chaqueta, indicando la señora Meza que la actora la devolvería ese mismo día (debe tenerse presente S.S. que, dicho día la demandante de autos había solicitado día de permiso). Finalmente, horas más tarde, la propia demandante de autos concurre al local de mi representada con la prenda, indicando que la iba a entregar anteriormente, pero que se le había olvidado en su domicilio. Adicionalmente, y en contradicción con lo señalado por la señora Meza, la demandante comenta que se habían llevado la ch

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Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.- VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARIA EUGENIA TOBAR SILVA, chilena, cesante, C.I. , 15.479.262-7 domiciliada en Quillagua 628, comuna La Reina, Santiago, e interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., RUT 96.988.680-4, representada legalmente por don EMILIO GUIL

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