Juzgado de Letras de Colina

CONTRERAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA

Rol

O-288-2021

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por la cual dio término a la relación laboral; ni indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal, precisando que tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral, entre otras irregularidades. Señaló que con fecha 15 de julio del año 2021, recibió una notificación de la demandada de que cesaba en sus funciones a contar de dicha fecha, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones, razón por la cual aseguró que conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a su empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Precisó que la demandante nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Manifestando que tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Manifestó que a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, explicó que dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no se

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece doña ANGÉLICA DEL PILAR CONTRERAS ARANEDA, chilena, soltera, Contador, cédula nacional de identidad número 12.407.980-2, domiciliada en Camino lo Pinto Fundo San Jorge s/n, parcela N° 13, comuna de Lampa, región Metropolitana, quien dedujo demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA, Rol Único Tributario Nº 69.071.400-0, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Jonathan Enrique Opazo Carrasco, ambos domiciliados en Baquedano N° 964, comuna de Lampa, región Metropolitana. SEGUNDO. Demanda. Indicó que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de mayo del año 2009, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 15 de julio del año 2021. Explicó que durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Ilustre Municipalidad de Santiago, trabajó realizando la labor de Secretaria Administrativa, en la Secretaría de Planificación Comunal “SECPLA”, a contar del 1 de mayo del año 2009 hasta el 31 de mayo del año 2012 y en la Oficina de Administración y Finanzas, a contar del 1 de junio del año 2012 hasta el 15 de julio del año 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Afirmó que durante todo el periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad, relatando que fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. Afirmó que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En cuanto al término de la relación laboral, precisó que el día 15 de julio del año 2021, la Municipalidad le despidió de manera irregular, faltando a todo requisito legal. Indicando que no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por la cual dio término a la relación laboral; ni indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal, precisando que tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral, entre otras irregularidades. Señaló que con fecha 15 de julio del año 2021, recibió una notificación de la demandada de que cesaba en sus funciones a contar de dicha fecha, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta d

Fallo

por tanto, nunca pudo aplicarse el Código del Trabajo, dada la relación civil que rigió a las partes. En lo que concierne a la terminación del contrato, señaló que el último contrato de prestación de servicios a honorarios vigente tenía como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2021, de lo que se colige que no se configuró de modo alguno, el carácter de relación laboral entre las partes, conforme a la naturaleza de los mismos cometidos y de las cláusulas pactadas en los respectivos contratos. Manifestó que no cabe aplicación de ninguna de las normas señaladas por la demandante en lo relativo a cumplir formalidades en un supuesto contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales u otros similares, dado que no estamos frente a un contrato de trabajo, en los términos señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, sino que frente a una prestación de servicios a honorarios regida por su propio estatuto y por la ley civil, no por la ley laboral. Por último precisó que la ley 18.883 solo establece la posibilidad de contratar regidos por el Código del Trabajo en 3 escenarios en el caso de las Municipalidades: 1. Las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. 2. El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad. 3. Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes si

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Juzgado de Letras y del Trabajo Colina Angélica Del Pilar Contreras Araneda c/ Ilustre Municipalidad de Lampa Reconocimiento de Relación laboral Nulidad del Despido Despido Injustificado Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Rol Interno Tribunal: O-288-2021 Rol único de Causa: 21-4-0350662-9 ------------------------------------------------------------- Colina, dos de mayo de dos mil veintidós VI

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