SAN MARTÍN/INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A.
Rol
O-380-2021
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
Asignación de experiencia, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Prestaciones, Primas, Reajustes e intereses, Recargos, Regalías, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en este sentido, para proceder al despido indirecto, resultan extemporáneos al momento del término de la relación laboral, pues eran hechos conocidos y tolerados por el actor en vías de solución o incumplimientos coetáneos o próximos al despido conforme a la causal invocada, por lo que indicó resulta de relevancia máxima que se aclare y acredite por parte de los actores, cuando tomó conocimiento de esta situación, lo que se omite en su relato. Precisó que en definitiva a su parte no le consta y niega expresamente la efectividad de los hechos alegados en este sentido y que por lo tanto será de cargo del actor su acreditación. De otra parte, sostuvo que la acción de nulidad interpuesta por el actor resulta del todo improcedente e infundada toda vez que la nulidad del despido ha sido concebida por nuestro legislador y por los criterios uniformes de nuestros tribunales del trabajo como una sanción que se impone al empleador que no ha declarado ni enterado cotizaciones previsionales ante los entes respectivos a los que se encuentra afiliado al trabajador, pero en ningún caso se aplica la sanción de nulidad del despido, ante la desvinculación por iniciativa del trabajador mediante la figura del autodespido o despido indirecto, en tanto que la iniciativa del término de la relación se produjo por un acto voluntario del trabajador y no por decisión del empleador, por lo que afirmó, debe rechazarse la demanda en este punto. Añadió que no son efectivas las demás alegaciones expresadas por la actora en su libelo, debiendo tenerse aquellos por controvertidos. Precisó que niega la existencia de los conceptos y montos demandados, indicando que aquellos son improcedentes. Además de señalar que se controvierte expresamente la base de remuneración precisada por la demandante. Previas citas legales, solicitó tener por contestada la demanda. CUARTO. Audiencia Preparatoria. Que con fecha 19 de enero de 2022 se llevó a efectos audiencia preparatoria con la comparec
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las partes. Comparece doña EUGENIA VALENTINA PEÑAFIEL NAVARRO, abogada, cédula nacional de identidad número 17.271.065-4, en representación de don CÉSAR DEL CARMEN SAN MARTÍN GONZÁLEZ, operario, cédula nacional de identidad número 11.747.492-5; ambos domiciliados en calle Encomenderos 161 Oficina 3A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien dedujo demanda en juicio ordinario de aplicación general de despido indirecto o autodespido, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y recargo legal en contra de la empresa INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., rol único tributario número 87.579.600-3, representada legalmente por don DIEGO ALFREDO RAMÍREZ PORTE, cédula nacional de identidad número 9.013.626-7, ambos domiciliados en Hermanos Carrera Pinto N° 82, comuna de Colina, Región Metropolitana. SEGUNDO. Demanda. Expuso que su representado ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a la empresa demandada INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., el día 05 de abril de 2016 desempeñando el cargo de operario mediante contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha. Manifestando que la última remuneración conforme al artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a $575.847.- Sin perjuicio de lo anterior, señaló que su representado percibía por concepto de remuneración un sueldo base mensual de $328.833.-; asignación de acercamiento de $43.202.-; bono de producción de $ 97.283.- y gratificación legal ascendente a $106.529.- Explicó que adicionalmente, el trabajador gozaba de una serie de emolumentos periódicos dada su antigüedad laboral, tales como: bonos de producción, movilización, reajuste anual de sueldo, permisos pagados, uso de licencias médicas, bono de vacaciones ascendiente $33.891.-; aguinaldos en fechas festivas y específicamente, un aguinaldo por navidad ascendiente a $67.893.- más una caja de mercadería avaluada convencionalmente en $40.000.-, todos beneficios que eran parte del sueldo del trabajador y que desde el inicio de la relación laboral se incorporaron de manera tácita al contrato de trabajo por la periodicidad y continuidad de las mismas. Mencionando que dichos beneficios, además, fueron reconocidos en convenio colectivo de fecha 23 de junio de 2020. Manifestó, respecto al incumplimiento imputado, que durante la crisis SARS COVID 19, la autoridad sanitaria decretó el correspondiente instructivo para Permisos de Desplazamiento del Gobierno de Chile, ordenando a las empresas declaradas como esenciales para la continuidad operacional del país, la obligación de solicitar permiso único colectivo (PUC) para sus trabajadores con la finalidad de que estos pudieran seguir desarrollando las funciones propias del cargo asignadas por el empleador durante la cuarentena imperante en la región metropolitana. Explicando que para poder seguir operando, el empleador de su representada, comenzó a entregar a sus trabajadores un permiso único colectivo ajeno y de otra empres
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo que disponen los artículos 1, 2, 5, 7, 63, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 445, 454, 455, 456, 459, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que la relación laboral inició el 05 de abril de 2016 y finalizó el 25 de mayo de 2021. II.- Que la última remuneración devengada a favor del demandante ascendió a $575.847.- III.- Que se acoge la demanda interpuesta por el actor don CÉSAR DEL CARMEN SAN MARTÍN GONZÁLEZ, en contra de la demandada INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., y en consecuencia se declara que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de la actora y siendo nulo el despido indirecto de la demandante, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) A la indemnización sustitutiva de aviso previo contemplada por la suma de $575.847.-. b) A la indemnización por años de servicio (5 años) equivalente a $2.879.235.- c) Al recargo legal de un 50%, por la cantidad de $1.439.618. -, en atención a que el despido carece de causa justificada. d) Remuneraciones adeudadas por la quincena de abril del año 2021, por la suma de $325.959.- e) Al pago del Aguinaldo de Navidad por la suma total de $67.893.- f) Al pago del Bono de vacaciones por la suma total de $33.891.-, g) Al pago del Premio de Antigüedad: $13.358.- h) Al pago de la caja de navidad, avaluada en la suma de $40.000.- i) al pago del uniforme avaluado en la suma de $40
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Juzgado de Letras y del Trabajo Colina César Del Carmen San Martín González c/ Industrias Campo Lindo S.A. Despido Indirecto Nulidad del Despido Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Rol Interno Tribunal: O-380-2021 Rol único de Causa: 21-4-0358625-8 ------------------------------------------------------------- Colina, dos de mayo de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO. Indiv
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