TRANSPORTES Y DISTRIBUIDORA TROPIVIAS LTDA/INSPECC
Rol
I-15-2022
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expone. SEGUNDO: Expresa que tanto Transportes y Distribuidora Tropivías Ltda., en adelante “Tropivías”y Transportes Tropiservi Limitada tal como su nombre lo sugiere, son empresas dedicadas al transporte de carga, que prestan servicios de transporte de mercaderías. En Temuco, le presta servicios (en régimen de subcontratación, con trabajadores Propios, bajo su dependencia y subordinación- conductores y peonetas) a la empresa Proveedores Integrales del Sur S.A., ubicada físicamente en Manuel Recabarren N°2755, Temuco. En el ejercicio de esta prestación de servicios, conductores y peonetas se dirigen a las dependencias de Prisur, donde un supervisor de Tropivías les indica las mercaderías a transportar, así como la realización de tareas auxiliares propias del rubro, según corresponda. Su representada fue fiscalizada a través de visita en terreno (en las dependencias de PRISUR, empresa principal), con fecha 14 de octubre de 2021, por el fiscalizador Leonardo Sanzana Villar, a través del N°0901.2021.1081. Producto de esta fiscalización, a su representada de le aplicó una multa, a través de la Resolución N°8273/21/47, de 40 UTM porque el fiscalizador en comenta habría constatado: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo consistente en conductor el trabajador señor Andrés Andana Vargas y el peoneta señor Manuel Puel Morales, esto el día 14 de octubre de 2021”. El mismo fiscalizador y con la misma fecha fiscalizo a la reclamante, a través del N°0901.2021.1082. Producto de esta fiscalización, a su representada de le aplicó una multa, a través de la Resolución N°8273/21/48, de 40 UTM porque el fiscalizador en comenta habría constatado: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo consistente en conductor el trabajador señor Javier A. Vásquez Roa y los peonetas señores Rafael A. Troncoso Molina, Camilo A. Riquelme Lagos y Fabio Flores Galaz, esto el día 14 de octubre de 2021”. En este punto cabe
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-15-2022 a la que se acumuló la causa Rit I-16-2022, comparece doña Carolina Ana Vildosola Castro, Abogada, Cédula Nacional de Identidad N°13.198.653-k, en representación de TRANSPORTES Y DISTRIBUIDORA TROPIVÍAS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.059.214-5 y de TRANSPORTES TROPISERVI LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.590.150-0, ambos domiciliados para estos efectos en Las Rosas N°5757, Cerrillos, interpone reclamación judicial, en contra de la Resolución N°83 y , en contra de la Resolución N°84, ambas de 16 de marzo de 2022, que resuelven la Solicitud de Reconsideración Administrativa de Multa presentada por su parte. En virtud de ambas Resoluciones se resolvió mantener la multa aplicada a la empresa que representa, en la cual se ordena el pago de 40 UTM, solicitando se deje sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. SEGUNDO: Expresa que tanto Transportes y Distribuidora Tropivías Ltda., en adelante “Tropivías”y Transportes Tropiservi Limitada tal como su nombre lo sugiere, son empresas dedicadas al transporte de carga, que prestan servicios de transporte de mercaderías. En Temuco, le presta servicios (en régimen de subcontratación, con trabajadores Propios, bajo su dependencia y subordinación- conductores y peonetas) a la empresa Proveedores Integrales del Sur S.A., ubicada físicamente en Manuel Recabarren N°2755, Temuco. En el ejercicio de esta prestación de servicios, conductores y peonetas se dirigen a las dependencias de Prisur, donde un supervisor de Tropivías les indica las mercaderías a transportar, así como la realización de tareas auxiliares propias del rubro, según corresponda. Su representada fue fiscalizada a través de visita en terreno (en las dependencias de PRISUR, empresa principal), con fecha 14 de octubre de 2021, por el fiscalizador Leonardo Sanzana Villar, a través del N°0901.2021.1081. Producto de esta fiscalización, a su representada de le aplicó una multa, a través de la Resolución N°8273/21/47, de 40 UTM porque el fiscalizador en comenta habría constatado: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo consistente en conductor el trabajador señor Andrés Andana Vargas y el peoneta señor Manuel Puel Morales, esto el día 14 de octubre de 2021”. El mismo fiscalizador y con la misma fecha fiscalizo a la reclamante, a través del N°0901.2021.1082. Producto de esta fiscalización, a su representada de le aplicó una multa, a través de la Resolución N°8273/21/48, de 40 UTM porque el fiscalizador en comenta habría constatado: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo consistente en conductor el trabajador señor Javier A. Vásquez Roa y los peonetas señores Rafael A. Troncoso Molina, Camilo A. Riquelme Lagos y Fabio Flores Galaz, esto el día 14 de octubre de 2021”. En este punto cabe tener presente que la visita inspectiva tuvo lugar el
Fallo
por tanto concluyó que no se les estaba otorgando el trabajo convenido, y se infringía así el artículo 7 del Código del Trabajo. De la reconsideración administrativa a) En tiempo y forma su parte interpuso el recurso de reconsideración administrativa correspondiente ante la Inspección Provincial de Temuco, esgrimiendo que existía un error de hecho en la aplicación de la multa, básicamente porque en el rubro del transporte de mercaderías existen además de la conducción (y acompañamiento del peoneta durante la conducción), tareas auxiliares y tiempos de espera, todo lo cual se encuentra regulado. b) No obstante lo anterior, la Inspección Provincial de Temuco, a través de la Resolución N°83, y 84 que por este acto se reclama judicialmente, resuelve mantener la multa de 40 UTM respectivamente por los siguientes fundamentos: “Que, la multa no adolece de error de hecho en su imposición por cuanto el fiscalizador pudo constatar que los trabajadores señalados en la resolución de multa al momento de la visita inspectiva no se encontraban desarrollando labor alguna, lo que es descrito y señalado expresamente en el informe, constatando además que los trabajadores permanecían al interior de un vehículo abierto sin ejecutar labor alguna, lo que no obedece a tiempos de espera, ya que estos últimos corresponden a periodos en que efectivamente no se presta labores pero que son necesarios para ejecutar la función convenida como se indica en la propia jurisprudencia administrativa citada e
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Temuco, dos de mayo de dos mil veintidós VISTOS. OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-15-2022 a la que se acumuló la causa Rit I-16-2022, comparece doña Carolina Ana Vildosola Castro, Abogada, Cédula Nacional de Identidad N°13.198.653-k, en representación de TRANSPORTES Y DISTRIBUIDORA TROPIVÍAS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.059.
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