FISCALIA IQQ C/ JEFFERSON DANIEL CRIOLLO CALDERON
Rol
O-975-2023
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 19 de diciembre de 2022 aproximadamente a las 12:00 horas, en circunstancias que personal del servicio regional de aduanas realizaba labores propias de su especialidad en la avanzada aduanera de rio loa, fiscalizó el bus placa cths-68 cuyo propietario corresponde al acusado Jefferson Daniel Criollo Calderón quien viajaba acompañado del acusado Pedro Alberto Franco Rico, los que transportaban de forma oculta, debajo del colchón de la tripulación, en el compartimiento de la rueda de repuesto y, por último, en el segundo piso de la parte frontal del parabrisas superior, la totalidad de 88 paquetes contenedores de una sustancia que resulto ser marihuana con un peso bruto aproximado de 94 kilos y 900 gramos, y 09 paquetes contenedores de una sustancia que resulto ser cocaína base con un peso bruto aproximado de 9 kilos 408 gramos. A juicio del ente persecutor, el supuesto fáctico antes descrito constituye el delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en 3º, en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley Nº20.000, y en él atribuyó intervención a los acusados en calidad de autores, en los términos previstos en el artículo 15 Nº1 del Código Penal, respecto de quienes, al no invocarse circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitó la imposición de una pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 150 UTM, las accesorias del artículo 28 del Código Penal, más el comiso de todas las especies incautadas y la condena en costas, según lo prescrito en el artículo 45 del código adjetivo. Tercero. Alegatos de apertura. Una vez individualizados los intervinientes y leída que fuera la acusación, el tribunal escuchó las alegaciones de apertura de los intervinientes, principiando por el ente persecutor, quien entonces ratificó su libelo acusatorio, perseveró en su imputación y afirmó Código: JCXXXMWNHRE Este documento tiene firma electrónica y su
Fundamentos
considerando: Primero. Tribunal e intervinientes. El primero de marzo de dos mil veinticuatro, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, presidida por la magistrada Loreto Jara Peña, e integrada, además, por los jueces Francisco Fuenzalida Jeldes y Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en causa RIT Nº975-2023, seguido en contra de Jefferson Daniel Criollo Calderon, cédula de identidad N°21.786.044-k, ecuatoriano, nacido el 8 de junio de 1988, 35 años, soltero, turismo; y Pedro Alberto Franco Rico, cédula de identidad N°27.128.811-5, ecuatoriano, nacido el 11 de octubre de 1969, 55 años, soltero, constructor, ambos domiciliados y apercibidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle Ginebra Nº287, Santiago. Por su parte, la acusación fue sostenida por el Ministerio Público, representado por el fiscal Francisco Almazán, en tanto que, la defensa de los acusados estuvo a cargo del defensor Martín Müller, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. Segundo. Acusación. De acuerdo con el auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 19 de diciembre de 2022 aproximadamente a las 12:00 horas, en circunstancias que personal del servicio regional de aduanas realizaba labores propias de su especialidad en la avanzada aduanera de rio loa, fiscalizó el bus placa cths-68 cuyo propietario corresponde al acusado Jefferson Daniel Criollo Calderón quien viajaba acompañado del acusado Pedro Alberto Franco Rico, los que transportaban de forma oculta, debajo del colchón de la tripulación, en el compartimiento de la rueda de repuesto y, por último, en el segundo piso de la parte frontal del parabrisas superior, la totalidad de 88 paquetes contenedores de una sustancia que resulto ser marihuana con un peso bruto aproximado de 94 kilos y 900 gramos, y 09 paquetes contenedores de una sustancia que resulto ser cocaína base con un peso bruto aproximado de 9 kilos 408 gramos. A juicio del ente persecutor, el supuesto fáctico antes descrito constituye el delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en 3º, en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley Nº20.000, y en él atribuyó intervención a los acusados en calidad de autores, en los términos previstos en el artículo 15 Nº1 del Código Penal, respecto de quienes, al no invocarse circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitó la imposición de una pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 150 UTM, las accesorias del artículo 28 del Código Penal, más el comiso de todas las especies incautadas y la condena en costas, según lo prescrito en el artículo 45 del código adjetivo. Tercero. Alegatos de apertura. Una vez individualizados los intervinientes y leída que fuera la acusación, el tribunal escuchó las alegaciones de apertura de los intervinientes,
Fallo
por tanto son autores del mismo, quienes realizan los actos constitutivos de transporte, importación, y exportación de dichas sustancias, aunque no tengan la posesión ni la tenencia material de ellas”1. Precisado lo anterior, y teniendo presente lo desarrollado y razonado en el motivo duodécimo, a propósito de la prueba rendida y la dinámica de lo sucedido, es claro que los hechores transportaron sustancias sujetas al control de la Ley Nº20.000, pues como quedó asentado 1 POLITOFF, MATUS Y RAMÍREZ. Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte especial. Santiago, Ed. Libromar, 2004, p. 625. Código: JCXXXMWNHRE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 12 en juicio, y principalmente del mérito del atestado de los funcionarios Obreque y Encina, previo al control, aquellos se desplazaban al interior de un bus en cuyo interior, en distintas partes, llevaban ocultos 97 bolsos contenedores de cocaína base y marihuana, drogas que posteriormente fueron incautada por la BRIANCO Iquique, verificándose de esta forma el traslado que sanciona el artículo 3º de la referida ley. (ii) Carácter ilícito de la conducta. Según se ha desarrollado hasta ahora, los hechos establecidos en el considerando anterior se encuadran en la figura de tráfico ilícito de drogas, comoquiera que los agentes transportaban un total neto de 9.140 gramos de cocaína y 96.195 de marihuana, sin encontrarse autorizados para realizar tal conducta. Es evidente que
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1 Iquique, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: Primero. Tribunal e intervinientes. El primero de marzo de dos mil veinticuatro, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, presidida por la magistrada Loreto Jara Peña, e integrada, además, por los jueces Francisco Fuenzalida Jeldes y Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia de
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