2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN Y SALUD DE LAS CONDES

Rol

O-3297-2021

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en ella, sin perjuicio de aquellos que se reconozcan en esta presentación, solicitando se rechace íntegramente con costas, expone que el demandante ingresó a prestar funciones para su representada con fecha 01 de marzo de 2007, como Profesor de Educación Física, en virtud de un contrato a plazo fijo con duración hasta el día 29 de febrero de 2008. Posteriormente suscribe un finiquito de contrato de trabajo con fecha 27 de febrero del año 2008 respecto del período antes mencionado. Agrega que luego se celebró un contrato de trabajo por el período 01 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, al cual se puso término al vencimiento del plazo de vigencia del mismo, según consta en finiquito suscrito con fecha 23 de febrero de 2010, con fecha 01 de marzo de 2010 se celebró un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo por el periodo 01 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, suscribiéndose el respectivo finiquito con fecha 04 de marzo de 2011, con fecha 01 de marzo de 2011 se celebró un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo por el periodo 01 de marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, suscribiéndose el respectivo finiquito con fecha 05 de marzo de 2012, con fecha 01 de marzo de 2012 se celebró un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo por el periodo 01 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, suscribiéndose el respectivo finiquito con fecha 26 de febrero de 2013, con fecha 01 de marzo de 2013 se celebró un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo por el periodo 01 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, suscribiéndose el respectivo finiquito con fecha 12 de marzo de 2014, finalmente, con fecha 01 de marzo de 2014 se celebra contrato a plazo fijo con duración hasta el día 28 de febrero de 2015, modificándose el mismo con fecha 31 de enero de 2015, transformándose el contrato en uno de carácter indefinido, conforme lo dispone la ley N°20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648, de 1999, sobre acceso a la titularida

Fundamentos

fundamentos de derecho que expuso, indica que ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada el día 01 de marzo del año 2007, en calidad de docente de Educación Física en la modalidad de contrata a plazo. Luego, desde el año 2014 adquiere la calidad de titular de la dotación docente de la demandada. Señala que en sus 13 años de servicio para la demandada, se desempeñó en todos los niveles educacionales, esto es, en enseñanza básica y media, pero a la fecha de término de su contrato de trabajo cumplía sus funciones en los niveles de educación básica y pre básica. Argumenta que desde el inicio de su contrato de trabajo para la demandada desempeñó sus funciones en el Colegio San Francisco del Alba Camino, ubicado en Camino El Alba N° 9280, comuna de Las Condes, administrado por la demandada. Agrega que su jornada laboral fue de 44 horas semanales de las que era titular. Conforme a lo expuesto, la relación contractual con la demandada se reguló por la Ley 19.079, también conocido como Estatuto Docente, y supletoriamente por las normas del Código del Trabajo. Expone que su última remuneración mensual antes de su despido fue la suma de $1.772.899, la que pide se tenga presente para los efectos de esta demanda. Señala que con fecha 15 de marzo de 2021, a través de comunicación escrita, se le informa que estaba despedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra i) de la Ley 19.070, esto es, por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a una dotación docente. La causal de despido se sustenta en que supuestamente perdió un requisito de acceso a una dotación docente municipal, esto es, la de ser condenado por un simple delito, que en su caso fue por manejo en estado de ebriedad, siendo sancionado con la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, remitidos, y a la accesoria de ejercer cargos públicos por el mismo período. Se sostiene en la carta de despido que lo anterior es en relación al Artículo 24 del Estatuto Docente (resolución de término de contrato señala artículo 27) establece lo siguiente: “Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.” Indica que no está de acuerdo con la causal y los fundamentos de hecho que se invocaron para su despido, el que, en definitiva, debe ser declarado injustificado, indebido o improcedente, en consecuencia, la demandada deberá ser condenada al pago de las indemnizaciones que señalara en el petitorio de esta demanda. Relata que es efectivo que fue condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad y, por lo tanto, condenado por simple delito, también lo es que la pena fue remitida, pero de todo esto esta profundamente arrepentido dadas las consecuencias nefastas que ha debido enfrentar tan

Fallo

Por lo expuesto, expone que estima que la causal de término de su contrato de trabajo es injustificado y conforme al análisis armónico del artículo 72, ya citado, y las disposiciones de los artículos 168 y siguiente del Código del Trabajo, la demandada debe ser condenada al pago de las prestaciones que se especificarán en el petitorio. Por otra parte, el artículo 173 del Código del Trabajo establece que las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables. Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y de acuerdo con los artículos 3, 7 y siguientes, 41 y siguientes, 54 y siguientes, 159 y siguientes, 496 y siguientes y 510, todos del Código del Trabajo, se sirva el Tribunal tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario en contra de la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN Y SALUD DE LAS CONDES, representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por Ricardo Nicolás Gutiérrez Lafrentz, ambos debidamente individualizados, solicitando sea admitida a tramitación, declarando que su despido fue indebido, injustificado o improcedente y se co

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece Francisco Javier Soto Cárcamo, docente, domiciliado para estos efectos en calle Monjitas N° 527, oficina 1006, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo, vino en interponer demanda en procedimiento de aplicación

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