Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

MORGADO/EMPRESA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN AQUA SPA

Rol

O-19-2022

Fecha

30 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se habría pactado una jornada de descanso, de 4 días cada fin de mes, dado que su domicilio estaba en la comuna de San Fernando. Señala que el contrato era por obra o faena, hasta el término de las reparaciones de agua potable en los pisos 1,2,3,4,5,6,11,12,13,14,15,y 18 del Edificio Terramar, con un tiempo de a lo menos 12 meses de vigencia. No obstante lo anterior, señala la demandante que, el 13 de agosto de 2021 al retorno de sus días de descanso y al ingresar a la obra es abordado por el capataz, comunicándosele que se había resuelto su despido por un supuesto abandono del trabajo, no entregándole comunicación escrita alguna ya que se le señala que la carta se había enviado a su domicilio, la que llega con fecha 02 de septiembre del mismo año, citando el tenor de la misma, señalando que no se señala cual hipótesis del artículo 160 Nº 4 se aduce, y no indicándose en la carta tampoco los hechos en los que se funda la referida causal, lo que lo dejaría en un estado de indefensión y por ende vulnera el artículo 454 Nº1 inciso segundo del Código del Trabajo, siendo indebido su despido, al no cumplirse con los requisitos del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Señala que realizada las gestiones administrativas, posteriores al despido no fue posible concretarlas dada la inasistencia de su empleador al comparendo y por ende se toma la decisión de demandar. Previa citas legales y jurisprudenciales que dan cuenta de sus alegaciones en lo que respecta al despido indebido, al pago de sus remuneraciones hasta el término de la obra establecida en el Contrato de Trabajo y a la responsabilidad conjunta de ambos demandados demanda como prestaciones concretas: 1. Indemnización compensatoria por las remuneraciones, desde la fecha del despido hasta el término de la obra, esto es el 13 de julio de 2022, correspondiente a 11 meses por la suma de $10.375.341; 2. Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $943.221; 3. 13 días trabajados de agosto de 2021, por la

Fundamentos

considerandos octavo y noveno de la presente sentencia, en orden al Régimen de subcontratación existente y a los límites respecto de los cuales responderá la empresa mandante y solo de manera subsidiaria. DUODECIMO: Que con relación a la efectividad de proceder las prestaciones que se demandan por el actor, la situación difiere un poco de lo claro que pudo haber sido la procedencia de la causal de despido, de acuerdo a lo razonado en el considerando décimo de la presente sentencia; toda vez que la demandante de autos, señala que el contrato habría mutado en contrato por obra o faena, y que por ende se le deben remuneraciones hasta el término de la obra esto es hasta el 13 de julio de 2022. Si bien la incomparecencia, implica una presunción simplemente legal de dar crédito a los dichos consignados en la demanda, esta confesión provocada, como los apercibimientos solicitados se enfrentan a la prueba incorporada en autos, que da cuenta de un contrato a plazo celebrado con fecha 13 de julio de 2021, con vigencia hasta el 27 de julio de 2021; que aparentemente fue renovado ya que el despido y el finiquito dan cuenta del término de la relación laboral el 10 de agosto del 2021. Es por lo anterior, que no es posible presumir que tal renovación haya sido por obra o faena ya que ello contrasta fuertemente con la prueba incorporada y es más bien concordante con lo preceptuado en el artículo 159 Nº 4 inciso 4, en que el demandante continuó prestando servicios más allá de la vigencia de su contrato, transformándose éste en indefinido. Es por lo antes indicado que no es posible conceder la indemnización por lucro cesante, que se pretende demandar por 11 meses, ya que no se ha logrado acreditar esta situación en base a lo ya expuesto; si siendo procedente a juicio de este magistrado dado a declaración de despido indebido el resto de las prestaciones reclamadas y consecuencialmente se condenará a la demandada principal al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $943.221; 2. 13 días trabajados de agosto de 2021, por la suma de $408.729; 4. Feriado proporcional, por la suma de $39.300; 5. Reajustes intereses y costas. DECIMO TERCERO: En lo que respecta a la empresa mandante, ésta será condenada subsidiariamente como ya se ha señalado al pago de las prestaciones enumeradas en el considerando anterior, las que deberán ser pagadas de manera proporcional y solo respecto del periodo en que estuvo vigente el contrato con la demandada principal, que como se señalare en el considerando noveno de la presente sentencia y correspondiendo ello a los mismos periodos en los que se ha condenado a la demandada principal, no hay proporcionalidad que calcular a éste respecto. DECIMO CUARTO: Que la restante prueba rendida, en nada altera lo ya razonado por este magistrado y con relación a las costas, no se condenará en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Fallo

se declarará que la responsabilidad en la eventual condena que pudiera haber en esta causa, será subsidiaria y no solidaria como se pretende por las actoras. NOVENO: Que, corresponde ahora resolver la excepción del beneficio de deuda que ha solicitado la demandada de autos y en el traslado conferido, la demandante señala que este sea rechazado, debate que se encuentra íntegramente respaldado en el registro de audio. Con relación a esto, tenemos que el artículo 183-D señala en su inciso primero: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá́ subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por él término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará́ limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra , empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá́ el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de estos.” Es del caso entonces, señalar que ante texto expreso del legislador en orden a acotar la responsabilidad de la empresa mandante, queda claro que esta se reduce al tiempo en que se prestaro

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de abril de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece don Patricio Morgado Santos, Carpintero, domiciliado en pasaje Del Zaguán Nº 1633, Puerto Montt quien demanda de despido indebido y cobro de prestaciones a su ex empleador Ingeniería y Construcciones Agua SpA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Andrés Ahumadas Quintanilla, de quien igno

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