CEA/GONZÁLEZ
Rol
I-51-2021
Fecha
30 de abril de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, imponiendo una multa de 40 UTM, infringiendo los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al art. 20 del Reglamento 969 de 1933. En cuanto al segundo hecho constató: “no contener el anexo de las liquidaciones de remuneraciones, el detalle de los montos pagados por cada comisión, bono, premio u otro incentivo y la forma empleada para su cálculo”. Por lo que impone una multa de 40 UTM, precisando que se ha infringido los artículos 54 bis inciso 3° y 506 del Código del Trabajo. II.- Es nula la notificación de la resolución recurrida. Cita el artículo 45 de la ley 19.880, precisando que, desde la dictación de la resolución, aquella debía ser notificada a más tardar el 7 de septiembre de 2021. Luego, del seguimiento efectuado por carta certificada enviada a la Inspección Provincial del Trabajo, se observa que la carta fue ingresada el 14 de septiembre de 2021 y notificada el 16 de septiembre de 2021, refiriendo que entre la dictación y la notificación transcurrieron más de 16 días hábiles. En seguida, cita los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, precisando que la Inspección del Trabajo debe someter su acción a la Constitución y a las leyes. En consecuencia, la notificación efectuada por la reclamada es nula, ya que no se ajustó a la disposición legal citada, correspondiente a la norma aplicable al caso a falta de norma expresa en el Código del Trabajo y en el DFL de la Dirección del Trabajo. En seguida, cita el artículo 2 de la ley 18.575, refiriendo que el manual de procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo (versión 2.0, año 2017), transcribiendo el acápite de la notificación de la resolución de multa, refiriendo que tampoco ha sido cumplido por la reclamada. Por lo anterior, citando el artículo 2 de la ley 18.575, la notificación debe ser declarada nula. Por lo anteriormente expuesto, al ser nula la notificación de la resolución r
Fundamentos
considerando: Primero: Que, compareció Molino Fuentes S.A, RUT 89.526.100-9, en representación de Yasna Paulina Cea Reyes, RUN 16.735.673-7, ambos con domicilio en 5 de abril 1136, de Chillan, quien interpuso reclamación judicial administrativa, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, se ignora RUT, representada legalmente por Cecilia González Escobar, ignora RUN, ambos con domicilio en 14 de febrero 2431, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Reclamación. Que, la parte reclamante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Resolución reclamada. 31 de agosto de 2021, por Resolución 9993/21/13, constatando los siguientes hechos: “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, imponiendo una multa de 40 UTM, infringiendo los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al art. 20 del Reglamento 969 de 1933. En cuanto al segundo hecho constató: “no contener el anexo de las liquidaciones de remuneraciones, el detalle de los montos pagados por cada comisión, bono, premio u otro incentivo y la forma empleada para su cálculo”. Por lo que impone una multa de 40 UTM, precisando que se ha infringido los artículos 54 bis inciso 3° y 506 del Código del Trabajo. II.- Es nula la notificación de la resolución recurrida. Cita el artículo 45 de la ley 19.880, precisando que, desde la dictación de la resolución, aquella debía ser notificada a más tardar el 7 de septiembre de 2021. Luego, del seguimiento efectuado por carta certificada enviada a la Inspección Provincial del Trabajo, se observa que la carta fue ingresada el 14 de septiembre de 2021 y notificada el 16 de septiembre de 2021, refiriendo que entre la dictación y la notificación transcurrieron más de 16 días hábiles. En seguida, cita los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, precisando que la Inspección del Trabajo debe someter su acción a la Constitución y a las leyes. En consecuencia, la notificación efectuada por la reclamada es nula, ya que no se ajustó a la disposición legal citada, correspondiente a la norma aplicable al caso a falta de norma expresa en el Código del Trabajo y en el DFL de la Dirección del Trabajo. En seguida, cita el artículo 2 de la ley 18.575, refiriendo que el manual de procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo (versión 2.0, año 2017), transcribiendo el acápite de la notificación de la resolución de multa, refiriendo que tampoco ha sido cumplido por la reclamada. Por lo anterior, citando el artículo 2 de la ley 18.575, la notificación debe ser declarada nula. Por lo anteriormente expuesto, al ser nula la notificación de la resolución resulta inoponible, no siendo subsanable de ninguna forma la notificación. Agrega que los plazos establecidos por ley no son fatales para ésta, sin perjuicio de las responsabilidades funcionarias que pueda acarrear su incumplimiento. Pero si este es el caso, porque en las mismas condiciones,
Fallo
Por estas consideraciones, no se advierte que la fiscalizadora hubiera incurrido en un error de hecho o derecho. Vigésimo octavo: Solicitud subsidiaria de rebaja. Que, en relación con la rebaja subsidiaria el escrito adolece de deficiencias insalvables, al tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código del Trabajo, toda vez que, de la lectura del libelo no se advierte que cumpla con el numeral 4° de la referida disposición legal al no contar con fundamentos de hecho y derecho que sustenten la petición, únicamente cumple con el petitorio en dicho sentido, no resultando posible pronunciarse respecto de lo anterior. Vigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la reclamada estimando que tuvo motivos plausibles para litigar. Trigésimo: Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se estiman que no existen otros medios probatorios que alteren las conclusiones a las que se ha arribado anteriormente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 33, 54, 54 bis, 446 y siguientes, 503 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 29, 30, 31 y 32 del DFL 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Decreto N° 51, de 1982, del Ministerio de Justicia, se declara: I.- Se rechaza la reclamación de multa administrativa interpuesta por Molino Fuentes S.A, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo. II.- No se condena en costas a la reclamada, pese a que fue completamente vencida, estimando que tuvo motivo
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: YASNA PAULINA CEA REYES. DEMANDADA: CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR. RIT: I-51-2021 RUC: 21- 4-0360079-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de abril de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, compareció Molino Fuentes S.A, RUT 89.526.100-9, en repres
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