Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MULTITIENDAS CORONA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Rol

I-18-2022

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos transgredidos los cuales dicen relación con el contenido del contrato individual de trabajo, su carácter convencional y las cláusulas básicas legales que debe contener este tipo de instrumentos. De esta forma, en la especie se configura un error de derecho, pues la resolución de multa supone una transgresión al principio de legalidad y tipicidad. Se trata un error en la calificación jurídica de los hechos, lo que trasunta en su encuadre en el tipo infraccional, puesto que en los contratos de trabajo y respectivos anexos de los trabajadores señalados en la multa reclamada se estipulan de manera consensual, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos del código del ramo supuestamente infringidos. Asimismo, los contratos contienen una malla de turnos que debe cumplir el trabajador, tal como consta en cada uno de los anexos firmados por todos los dependientes señalados en la multa reclamada. Es más, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad se regula la jornada de trabajo, su extensión y distribución, la forma en que debe ser cumplida, la forma de comunicación de la misma, entre otras. Específicamente, en el artículo 12 del referido reglamento, la empleadora describe los diversos turnos de trabajo aplicables a los trabajadores. Por otro lado, la resolución reclama omite indicar que el artiíulo 24 del Código del Trabajo, dispone una prerrogativa al empleador de los dependientes del comercio, en cuanto a que éste, los días previos a la festividad de Navidad, puede extender la jornada ordinaria de los trabajadores hasta en dos horas días durante nueve días previos, dentro de los últimos quince días a dicha festividad. Lo anterior no fue ponderado, sobretodo tomando en consideración que el mismo artículo 24 dispone que no se requiere pactar horas extraordinarias, cuando el empleador ejerciere esta facultad. Est

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Rolando Pincheira Tamarín en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A., sociedad anónima comercial del giro de su denominación, ambos domiciliadas en calle Manuel Montt No.869, Temuco, deduciendo reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por Víctor Marcelo García Guíñez, Inspector Provincial del Trabajo, ambos con domicilio en calle Arturo Prat No.841, comuna de Temuco, en virtud de los siguientes argumentos: Con fecha 07 de enero de 2022,en la sucursal ubicada en calle Manuel Montt No.869, ciudad Temuco, se realizó una fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo, Que en virtud de esta fiscalización se le cursó la multa 1652/22/2 por infracción a los artículos 5 inciso 3°, 7, 10 y 506 del Código del Trabajo. Entonces, en relación a esta multa alega un error en la aplicación de la sanción, específicamente en los supuestos hechos transgredidos los cuales dicen relación con el contenido del contrato individual de trabajo, su carácter convencional y las cláusulas básicas legales que debe contener este tipo de instrumentos. De esta forma, en la especie se configura un error de derecho, pues la resolución de multa supone una transgresión al principio de legalidad y tipicidad. Se trata un error en la calificación jurídica de los hechos, lo que trasunta en su encuadre en el tipo infraccional, puesto que en los contratos de trabajo y respectivos anexos de los trabajadores señalados en la multa reclamada se estipulan de manera consensual, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos del código del ramo supuestamente infringidos. Asimismo, los contratos contienen una malla de turnos que debe cumplir el trabajador, tal como consta en cada uno de los anexos firmados por todos los dependientes señalados en la multa reclamada. Es más, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad se regula la jornada de trabajo, su extensión y distribución, la forma en que debe ser cumplida, la forma de comunicación de la misma, entre otras. Específicamente, en el artículo 12 del referido reglamento, la empleadora describe los diversos turnos de trabajo aplicables a los trabajadores. Por otro lado, la resolución reclama omite indicar que el artiíulo 24 del Código del Trabajo, dispone una prerrogativa al empleador de los dependientes del comercio, en cuanto a que éste, los días previos a la festividad de Navidad, puede extender la jornada ordinaria de los trabajadores hasta en dos horas días durante nueve días previos, dentro de los últimos quince días a dicha festividad. Lo anterior no fue ponderado, sobretodo tomando en consideración que el mismo artículo 24 dispone que no se requiere pactar horas extraordinarias, cuando el empleador ejerciere esta facultad. Esta facultad es una manifes

Fallo

Por tanto y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 10, 12, 24, 420, 453 y siguientes, 496 y siguientes y 503 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza el reclamo de multa deducido por MULTITIENDAS CORONA S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO; en consecuencia, se mantiene la sanción pecuniaria impuesta a la reclamante en la resolución de multa No.1652/22/2, de 31 de enero de 2022 II.- Que se condena en costas a la perdidosa, las que se pasan a regular en la suma de $150.000. Anótese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT I-18-2022 RUC 22- 4-0395104-1 Sentencia dictada por Claudio Alejandro Campos Carrasco, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

Texto Completo (Preview)

TEMUCO, A VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Rolando Pincheira Tamarín en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A., sociedad anónima comercial del giro de su denominación, ambos domiciliadas en calle Manuel Montt No.869, Temuco, deduciendo reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

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