HERNÁNDEZ/MARTÍNEZ
Rol
M-26-2021
Fecha
29 de abril de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A) ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL Prestó servicios desde el 24/08/2020 al 07/10/2020 en forma informal (no se escrituró) e ininterrumpida, en funciones de reparador y pintor automotriz, en el taller “EDICARVIC”, ubicado en calle Isabel Riquelme N° 89, Villarrica, cuyo dueño es don Edgardo Andrés Martínez Ortiz, bajo subordinación y dependencia, a saber, siguiendo instrucciones en cuanto a horario, vehículos, supervisión, control y aprobación de su trabajo, sujeto a jornada de trabajo (lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas, y el sábado, de 09:00 a 15:00 horas). La remuneración ascendía a la suma de $ 495.000 brutos, que se desglosa en la suma $ 18.000 pesos líquidos diarios de lunes a viernes y el sábado $ 9.000 mil pesos líquidos. El contrato era indefinido. Aboga, buen desempeño laboral durante el periodo de prestaciones de servicios. B) ANTECEDENTES DE TÉRMINO RELACION LABORAL Da cuenta de incumplimientos y/o retrasos en el pago de remuneraciones, a saber, la primera semana, se le transfiere $90.000.- pesos correspondiente a 5 días completos trabajados, correspondiente al periodo entre el 24 al 29 de agosto de 2020, empero, a la segunda semana, solo se le transfirió $70.000.- y la tercera, solo $50.000.-, justificándose en la falta de recursos. En suma, desde el 31 de agosto al 07 de octubre de 2020, debió haber recibido $610.500.- brutos (un mes y 7 días), pese a ello, solo recibió el pago de $200.000.- pesos brutos, quedando un saldo pendiente de $410.000.- pesos brutos. Indica, que dejo de trabajar el día 07 de octubre de 2020, dado que el taller cerró, debido a la cuarentena sanitaria que comenzó en Villarrica. C) COTIZACIONES DE SEGURIDAD En mora. II.- DERECHO En cuanto a las prestaciones, funda en citas legales (artículo 7 y 8 del Código del Trabajo) y jurisprudenciales. En cuanto reajustabilidad, propugna que de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, se desprende que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por
Fundamentos
considerando precedente. Prueba consistente en el Acta del Comparendo de Conciliación, ante la Inspección del Trabajo, en las que el actor realizó alegaciones y formalizó pretensiones similares a las de autos, en el mismo sentido, la prueba documental consistente en conversaciones de la red social WhatsApp y la declaración testimonial de Alfaro Cerda. Por su parte, de la confesional y exhibición documental ficta, y haciendo a este respecto efectivo los apercibimiento contemplados en el artículo 454 n°3 y 5 del Código Laboral, es posible además tener por corroborado en base a estas presunciones, las que no fueran desvirtuadas por la parte empleadora, los hechos consignados en el considerando precedente. Que habiéndose establecido la existencia de relación laboral, era de carga de la demandada, acreditar el pago de los días trabajados, del feriado proporcional por el tiempo servido, o que el demandante hubiese hecho uso del mismo. Lo que, al no haber ocurrido, trae como consecuencia que debe hacerse lugar a lo pedido en la demanda respecto de estos conceptos. En igual sentido, respecto de las cotizaciones previsionales del actor, por cuanto correspondía al ex empleador el haber acreditado su pago íntegro durante el tiempo servido, lo que no realizó, y de sobremanera, al aplicar lo dispuesto en el artículo 454 N° 5 al no exhibir los documentos fundantes, debiendo en mérito de ello, acogerse la pretensión de pago a su respecto. Que la prueba fue ponderada en conformidad a las reglas de la sana crítica, y el análisis de esta ha llevado a las conclusiones expresadas en los considerandos precedentes, permitiendo acoger la demanda en todas sus partes. NOVENO: Condena en costas. Que se condena en costas a la demandada, por cuanto resultó plenamente vencida en juicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código del Trabajo y no observar motivo plausible para litigar. Visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 63, 73, 162, 163, 437, 432, 445, 446, 453 N° 1 y 5, 454 N° 3 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes,
Fallo
SE RESUELVE: I. Que, SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre partes, el trabajador don FABIO ANDRES HERNANDEZ TRAIPE, cédula nacional de identidad N° 20.005.156-4 y el empleador EDGARDO ANDRES MARTINEZ ORTIZ, cédula nacional de identidad N° 14078878-3, ambos ya individualizados, desde el 24 de agosto del 2020 hasta el 07 de octubre de 2020. II. Que SE ACOGE la demanda de autos de cobro de prestaciones interpuesta por don Fabio Andrés Hernández Traipe en contra de don Edgardo Andrés Martínez Ortiz, ya individualizados, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. Remuneración faltante desde el día 24 de agosto de 2020 al 07 de octubre de 2020, la suma de $ 410.000.- pesos. 2. Feriado legal proporcional (1,8 días), la suma de $ 29.700.- pesos. 3. Deberán enterar las cotizaciones de AFP PLANVITAL, AFC y FONASA durante toda la relación laboral, esto es, desde el 24 de agosto de 2020 al 07 de octubre de 2020. III. Que, las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia devengarán reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Ofíciese a las instituciones de seguridad social FONASA, AFP PLANVITAL y AFC para los fines que estime pertinentes, una vez que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. V. Que, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida. VI. Ejecutoriada la presente Sentencia Definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentr
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RIT : M-26-2021 RUC : 21- 4-0363917-3 PROCEDIMIENTO : monitorio MATERIA : Cobro de prestaciones laborales y previsionales CARATULADA : Hernández con Martínez Villarrica, veintinueve de abril de dos mil veintidós PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante este Juzgado de Letras y Laboral de Villarrica, el día 26 de abril del presente año, se llevó a cabo la celebración de la única, en procedimie
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