RIQUELME CON AGUILERA
Rol
O-148-2021
Fecha
29 de abril de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Que comparece Cristhians Gustavo Fernández Iturra, Abogado, Mandatario Judicial, Cédula de identidad número 12.969.214-6, domiciliado en Avenida Libertad número 65, Chillán, en nombre y representación según consta en mandato judicial que se acompaña en otrosí de esta presentación, de doña PAULINA ANDREA RIQUELME SAN MARTIN, Cédula de Identidad N° 15.878.411-4, Chilena, soltera, Secretaria administrativa y ventas, domiciliada para estos efectos legales en Avda Portugal 28, of 112, Santiago, quien interpone demanda por despido indirecto o autodespido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, Ley de convalidación previsional, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de HECTOR IVAN AGUILERA MORA, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y consideraciones de derecho que expone: I.- LOS HECHOS: I.1.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Doña PAULINA ANDREA RIQUELME SAN MARTIN en adelante la demandante, ya individualizada, fue trabajadora de la parte demandada don HECTOR IVAN AGUILERA MORA, ya individualizado, según contrato de trabajo, en adelante el demandado. La demandante, prestó servicios en calidad de “MAESTRA DE COCINA”. Así versa según contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de enero de 2019 y en virtud del mismo contrato se establece y reconoce que el inicio de la relación laboral comenzó el 11 de julio del 2016, como consta en el contrato de trabajo que se acompañara en la etapa procesal respectiva al comenzar la relación laboral no se han pagado las cotizaciones previsionales. Como SS, podrá apreciar del contrato de trabajo se especifican cuáles serían las funciones de “maestra de cocina, para determinar en concreto cuales serían o fueron la naturaleza de los servicios. Aquí SS, en primer lugar, se produce un incumplimiento de la obligación que es propia del empleador y que impone la ley, que es otorgar trabajo convenido, por cuanto no solo realizaba las labores de maestra de cocina sino que además debía realizar labores de compra de insumos y materia prima , sin contar que los horarios de jornada de trabajo ejecutados por su representada, jamás fueron respetado con jornadas excesivas y que sobrepasaba las horas de trabajo convenidas además y el principal fundamento de esta acción deducida radica en el hecho de que no se le han pagado las cotizaciones previsionales de su representada, teniendo una laguna previsional de 22 meses desde marzo del 2017 a marzo del 2021. Es menester señalar a US; El hecho que, en el mes de marzo del 2020, se le señala por parte del empleador, que por el momento se fuera a la casa, para ver su situación producto que las ventas habían bajado producto del Covid -19, es por ello que al implementarse la suspensión laboral la trabajadora fue incorporada y acogida a esta ley. Es menester señalar además que producto del no pago de las cotizaciones previsionales no pudo su representada gozar de estos beneficios establecidos ocasionando una incertidumbre económica, dado que estuvo sin ingresos estables por muchos meses, en atención a que se le debían 22 meses de Cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas como consta con la documentación que se acompañara en la instancia procesal respectiva. Por último señala que su representada trato en reiteradas ocasiones de hablar con su empleador a objeto de solucionar su situación tanto previsional, como laboral, situación que no tuvo ningún tipo de respuesta hasta hoy, causando incertidumbre jurídica e indefensión a la trabajadora. I.2.- JORNADA DE TRABAJO Según el contrato de trabajo, la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas en sistema de turnos rotativos: A.- TURNO DE MAÑANA de 07:30 a 12:30 hrs y de 12:30 hasta las 15:30 hrs B.- TURNO DE T
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 160, 162, 168, 171, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 450 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, con COSTAS, la DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES interpuesta por PAULINA ANDREA RIQUELME SAN MARTIN, en contra de HECTOR IVAN AGUILERA MORA, debiendo en consecuencia la parte demandada, pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 07 de abril de 2021, hasta su convalidación, usando como base de cálculo el monto de la última remuneración mensual correspondiente a la suma de $301.000.- Debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: a.- La suma de $301.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- La suma de $1.505.000.- correspondiente a Indemnización por años de servicios. c.- La suma de $725.500.-, por el recargo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. d.- La suma de $ 653.000.- por feriado legal y/o proporcional. II.- Que se rechaza en lo demás la demanda III.- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales y de salud que se encuentren pendientes. IV.- Que las sumas ordenadas serán reajustadas en conformidad a la ley. V.- Ofíciese a los organismos previsionales A.F.P. Provida, FONASA Y A.F.C. Chile S.A., para los efectos de lo
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto o autodespido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, Ley de convalidación previsional DEMANDANTE: PAULINA ANDREA RIQUELME SAN MARTÍN DEMANDADO: HÉCTOR IVÁN AGUILERA MORA RIT: O-148-2021 RUC: 21- 4-0330396-5 ________________________________________/ Chillán, veintinueve de abril de dos mil veintidós. V
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