Juzgado de Letras y Garantía de Combarbala.

MARIA ANGELICA CORTES ORREGO C/ LUIS ABRAHAM DÍAZ NÚÑEZ

Rol

O-222-2022

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes descritos configuran el delito de Amenazas, contemplado en el artículo 296 n° 3 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole participación en calidad de autor sin que concurran a su favor circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. Conforme a lo anterior, solicitó se le aplique al imputado la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y en conformidad al artículo 9 de la Ley 20.066, letra b) prohibición de acercarse a Código: XHCEXMXFRCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente por el término de un año, con costas de la causa. TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público, en síntesis, manifestó que logrará acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos que se le imputan al encausado; efectuó una breve reseña de cómo los mismos se habrían desarrollado, agregando que con la prueba testimonial que presentará los podrá probar, por lo que solicita que al final de esta audiencia se dicte veredicto condenatorio en contra del imputado. CUARTO: Que por su parte, la defensa en su alegato de apertura, en síntesis, manifestó que abogará por la absolución de su representado, pues el Ministerio Público no podrá acreditar los elementos del tipo del delito de amenazas, como lo son la seriedad y verosimilitud, pues los hechos ocurrieron en un contexto de discusión y ofuscación restándose la seriedad de la supuesta amenaza, solicitando la absolución de su defendido. QUINTO: Que el requerido LUIS ABRAHAM DÍAZ NÚÑEZ fue advertido de los derechos que le asisten, de conformidad a lo prevenido en el artículo 326 del Código Proces

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició causa RUC 220748470 -8 , RIT 222-2022 , ante este Tribunal, en contra de LUIS ABRAHAM DÍAZ NÚÑEZ, cédula de identidad N° 10.251.814-4, chileno, soltero, nacido en Combarbalá el 23 de marzo de 1964, artesano, domiciliado en calle Pedro Montt N° 135, Villa Los Presidentes de la comuna de Combarbalá, como autor del delito consumado de Amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, celebrándose la audiencia de juicio oral simplificado el día 27 de febrero el año en curso. Sostuvo el requerimiento el Ministerio Público de Vicuña, representado por el fiscal adjunto (S) Cristian Arcos. La defensa del imputado estuvo a cargo del abogado de la Defensoría Penal Pública don Hugo Lagunas. SEGUNDO: Que el Ministerio Público sostuvo en su requerimiento que “ El día 29 de julio de 2022, alrededor de las 18:30 horas aproximadamente, en el exterior del domicilio ubicado en calle Unión N° 25 de la comuna de Combarbalá, el imputado LUIS ABRAHAM DÍAZ NÚÑEZ luego de una discusión, porque su ex conviviente y madre de su hijo, la víctima MARÍA ANGÉLICA CORTÉS ORREGO no lo dejó ingresar a su domicilio, se ofuscó y la amenazó de forma seria y verosímil, señalándole “Y cuando te pille en la calle te voy a matar”, mientras le lanzaba hacia el interior de dicho inmueble las herramientas que ésta le había prestado unas horas antes, generando en la víctima el serio y cierto temor de que pudiera llegar a concretar dicha acción por su actuar violento y agresivo.” A juicio del organismo persecutor los hechos antes descritos configuran el delito de Amenazas, contemplado en el artículo 296 n° 3 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole participación en calidad de autor sin que concurran a su favor circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. Conforme a lo anterior, solicitó se le aplique al imputado la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y en conformidad al artículo 9 de la Ley 20.066, letra b) prohibición de acercarse a Código: XHCEXMXFRCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente por el término de un año, con costas de la causa. TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público, en síntesis, manifestó que logrará acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos que se le imputan al encausado; efectuó una breve reseña de cómo los mismos se habrían desarrollado, agregando que con la prueba testimonial que presentará los podrá probar, por lo que solicita que al final de esta audiencia se dicte veredicto condenatorio en contra del imputado. CUARTO: Que por su parte, la defensa en su aleg

Fallo

por tanto no se configurarían los elementos del tipo penal. Además para su configuración se requiere un hecho determinado, serio, es decir , que existan antecedentes que permitan pensar que el propósito de realizarse, pero los hechos ocurrieron en el año 2022, y estamos en 2024 y no ha habido ninguna acción por parte de su defendido, en orden a cumplir esa acción de provocarle la muerte a la víctima, además en cuanto a la verosimilitud, no es posible considerar que estos supuestos dichos amenazantes se podrían configurar, reiterando que todo se realiza en contexto de ofuscación e insultos de por medio, y al no haberse acreditado los requisitos del tipo penal, solicita un veredicto absolutorio. DÉCIMO PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie conforme a lo dispuesto en el artículo 389 del mismo cuerpo legal, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al imputado una participación culpable y penada por la ley, y ello en base a la prueba producida en la audiencia de juicio oral. Cabe tener presente que el proceso penal pretende alcanzar la verdad material o real, y lo que procura el proceso es la verdad de culpabilidad, Código: XHCEXMXFRCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validad

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Combarbalá, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició causa RUC 220748470 -8 , RIT 222-2022 , ante este Tribunal, en contra de LUIS ABRAHAM DÍAZ NÚÑEZ, cédula de identidad N° 10.251.814-4, chileno, soltero, nacido en Combarbalá el 23 de marzo de 1964, artesano, domiciliado en calle Pedro Montt N° 135, Villa Los Presidentes de la comuna de Comba

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