Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

FIGUEROA/INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.

Rol

T-24-2022

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos cuentan otra historia. Primero, es efectivo que las enfermedades de la denunciante eran conocidas por el empleador. Estas enfermedades, por lo demás, no significaron problema alguno en su desempeño, el cual el Instituto siempre reconoció. Prueba de ello son el ascenso y los premios y reconocimientos a que se refiere el libelo, al igual que una beca del 100% para cursar la carrera de Programación Computacional, de la que la denunciante se tituló en 2019. Segundo, el Instituto siempre estuvo llano a otorgar las facilidades y flexibilidades que la denunciante requirió por causa de sus enfermedades. Entre estas facilidades se cuenta el aviso proactivo que dio la Institución a los trabajadores que presentaran algún riesgo de salud para acogerse a la modalidad de teletrabajo, lo que el libelo reconoce. El apoyo que recibió la denunciante fue también reconocido en el curso de la relación. Como ejemplo, obsérvese el tenor del siguiente correo en el cual responde a la solicitud del Director Académico de la Sede para conocer los cuidados que debían tenerse con ella: “Antes de la pandemia tenía bastante libertad. Básicamente como tengo un tema de ansiedad (lo cual está documentado) ya que está asociado a mis patologías, los DAS anteriores me permitían incluso salir a caminar o salir de la sede. En cuanto a la diabetes también tenía libertad de uso de refrigerador e ir a repostero en caso de sentirme mareada, por colación o por inyección. Y lo que más valoro es la libertad de trabajar mediante mi celular o Tablet o desde casa en caso de tener que ir a farmacia, CESFAM, doctor o hemorragias masivas. Básicamente casi todos los permisos han sido solicitados en base a mi salud, lo cual, los permisos administrativos no alcanzaban. Esto es siendo cuidadosa y enfocada en mi labor, sin dejar de lado las metas. Debido a todos estos apoyos antes mencionados de parte de ustedes, nunca, en estos 7 años, he tenido un episodio de pérdida de conciencia”. Según se ve, el comportamiento

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-24-2022, comparece doña ADRIANA TERESA FIGUEROA CABEZAS, chilena, Rut. 13.865.740-K, cesante, domiciliado en León Gallo N° 0971, Depto B., Temuco, de la ciudad y comuna de Temuco, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente cobro de prestaciones laborales, en contra de INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, persona jurídica del giro de su denominación, Rol único Tributario N° 96.621.640-9, representada para estos efectos por doña Gabriela Carreño Olguin, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Alemania 035, Temuco, Región de la Araucanía y Avenida Santa María N° 0792, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Funda su demanda en que comenzó su relación laboral con INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SpA, con fecha 11 de agosto de 2014. La era de carácter indefinido. Sus funciones eran de coordinador de especialidad, según contrato de trabajo. Su lugar de trabajo fue la oficina central ubicada en Av. Alemania 035, comuna y ciudad de Temuco. Su jornada de trabajo era de 33,75 horas semanales y su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $663.495 . La fecha de término de la relación laboral fue el día 30 de noviembre de 2021, invocando en forma vulneratoria de sus derechos fundamentales y de forma improcedente mi ex empleadora la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Sostiene que padece ciertas patologías que enuncio: diabetes mellitus insulino requirente, hipotiroidismo, dislipidemia, anemia secundaria, síndrome ansioso, mioma uterino. Esta situación era conocida por mi empleadora y, nunca significó un problema que le impidiera cumplir cabalmente con sus funciones, al contrario, siempre fue catalogada como una trabajadora de excelencia. Mantiene sus tratamientos y controles al día y se desenvuelve de manera absolutamente normal en cuanto a su trabajo, lo cual se refleja en ausencia de amonestaciones y reproches en su contra. Por razón de la pandemia Covid-19 que afecta al mundo y a nuestro país, se acogió a teletrabajo de acuerdo a las instrucciones de su empleador, volviendo a la presencialidad cuando fue requerida. Durante los años en trabajó en la empresa su desempeño fue ejemplar, fue promovida, distinguida como una “fiel representante del valor de la calidad” y, reconocida en cuatro oportunidades por el valor de la calidad de mi trabajo. Aun cuando realizaba su trabajo con total normalidad, de la mejor forma, siendo reconocida por su ex empleadora como una fiel representante del valor de la calidad, con fecha 30 de noviembre de 2021 se le hace entrega de carta de aviso de término de contrato invocándose la causal del artículo 161 inciso 1ro del Código del Trabajo. Señala la carta de aviso de término de contrato: “Por la presente comunicamos a usted que Instituto Profesional AIEP. S.A., en adelante indistintamente “la empresa” o “AIEP”, ha decidido poner términ

Fallo

por tanto, ser rechazada la denuncia. Lo anterior permite desvirtuar, también, la inconexa e infundada aseveración contenida en el libelo, que indica que la desvinculación de la denunciante se produjo como la conclusión de un periodo donde no se procuraron las condiciones mínimas de seguridad a su salud (sic). Las razones de la terminación del contrato son bastante más simples y obedecieron a una reestructuración interna que la Institución debió adoptar con ocasión de las nuevas formas de trabajo y enseñanza a distancia en cuyo desarrollo se encuentra empeñada, y que trajo consigo la necesidad de efectuar modificaciones estratégicas a la funcionalidad de los cargos que componen el esquema orgánico administrativo de cada sede, con el objeto de facilitar la coordinación de carreras en horario vespertino, preferentemente. Este último fue el caso de la denunciante. Pero no fue el único, ya que, en el mismo proceso, extendido entre octubre y diciembre de 2021, fueron desvinculados otros personeros que se desempeñaban en el mismo cargo, en las sedes de La Serena, Valparaíso, Talca, Barrio Universitario y Bellavista, según se acreditará. En conclusión, la terminación del contrato de trabajo de la denunciante fue parte de un proceso de mayor envergadura, ajeno por completo a los hechos que el libelo pretende erigir en una inexistente discriminación, concurriendo las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, conforme lo previene el inciso primero del artículo 161 del Có

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Temuco, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-24-2022, comparece doña ADRIANA TERESA FIGUEROA CABEZAS, chilena, Rut. 13.865.740-K, cesante, domiciliado en León Gallo N° 0971, Depto B., Temuco, de la ciudad y comuna de Temuco, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente cobro

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