GARRIDO/LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A.
Rol
T-5-2021
Fecha
29 de abril de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen ante este Tribunal los abogados FELIPE MARDONES RIQUELME, y RUBÉN ADRIÁN MATTA SANZANA, ambos domiciliados en Antonio Varas Nº 989, oficina 1505, Temuco, en representación de don JULIO ELIAS GARRIDO ANTILEF, Cédula de Identidad N° 16.643.906-k, domiciliado en Valle de San Pedro Nº 3020, comuna y ciudad de Temuco, e interponen demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en subsidio, Demanda por despido injustificado, en contra de LOUISINA PACIFIC CHILE S.A, Rut N° 96.874.160-8, representada legalmente por su gerente general don FREDERICK PETER PRICE VICARI, Cédula de Identidad N°7.148.524-2, ambos domiciliados en Parque Industrial Lote B s/n, comuna de Lautaro. Funda su demanda, señalando que, comenzó a trabajar para la demandada el día 19 de agosto de 2013, desarrollando las labores de eléctrico de turno de la planta de Lautaro, en las dependencias de la empresa, ubicadas en Parque Barrio Industrial de la comuna de Lautaro, bajo contrato indefinido. Su jornada de trabajo, desde un comienzo, consistió en 6 días de trabajo por 2 de descanso, distribuyéndose en 3 tipos de turno: turno de mañana, de 8.00 a 16.00 hrs., turno de tarde de 16.00 a 00.00 hrs., y turno de noche, de 00.00 a 08.00 hrs., y desde el 21 de abril de 2020, pasó a jornada de lunes a viernes. Que, sus funciones específicas consistían en resolver fallas críticas de la planta en el área de control y electricidad fuerza, puesto de trabajo que resulta ser uno de los más importantes para la faena, junto a los de jefe de turno y mecánico de turno, debido a que se necesita cierta experiencia y nivel universitario para poder ejercer en este puesto, esto solicitado en el currículo de postulación y como registro de protocolo en la empresa, e implicaba permanecer en las instalaciones de la empresa en que se encontraba la sección que dice rela
Fundamentos
motivos de salud y afectación a la integridad psíquica y física 1. Los indicios. Refiere que la regulación procesal de la carga probatoria que dispone el Código del Trabajo, en consideración al difícil escenario probatorio que todo trabajador debe enfrentar en un proceso de esta naturaleza, con ocasión de denuncias por violación o lesión de derechos fundamentales, se encuentra reglamentada en el art. 493 del Código del Trabajo, norma la cual dispone que: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Tales indicios se relacionan a "Hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales". Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. De lo anterior, se podría expresar que son indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales que su representado ha expresado, particularmente: 1) el hecho de haber sido reprendido verbalmente por un superior de la empresa por presentar demasiadas licencias; 2) el hecho de que la empresa habría ocultado la información respecto al estado de salud del trabajador; 3) el hecho de que, a su vez, la empresa no habría adoptado medidas de protección para el trabajador en su puesto de trabajo, permitiendo que se viera expuesto durante meses al químico formaldehido en niveles superiores a los permitidos; 4) el hecho de no existir capacitación o revisión de los niveles de formaldehido u otros componentes tóxicos en su lugar de trabajo, sino hasta que se materializó una situación de peligro concreto para su salud; 5) el hecho de removerlo de su puesto de trabajo y de las funciones propias para las cuales fue contratado, en lugar de adoptar medidas destinadas a mitigar el problema de fondo, esto es, la presencia de un químico tóxico en su lugar de trabajo en niveles superiores a los autorizados, pasando a no ejercer ninguna función en la práctica, como medida de presión para forzarlo a renunciar, todo lo cual afectaría su integridad física y psíquica. 6) El hecho de que la propia carta de despido alude expresamente a un motivo de salud del trabajador como fundamento del despido, que atribuye a circunstancias personales suyas, anteriores al inicio de la relación laboral, no obstante que existirían antecedentes de que el trabajador comienza con problemas respiratorios de salud recién al año 2018, y jamás con anterioridad, lo que permitiría presumir que durante los primeros 5 años existió una factor exógeno a su persona, y que sería evidente desde que la empresa Louisiana Pacífic Chile S.A., trabaja con químicos tóxicos, en razón de su rubro, constituyendo esta situación una evidente discriminación por sal
Fallo
por tanto no había forma de llenar los documentos, de modo que solo los firmaron con el comentario de que “no se podía establecer la causa de su enfermedad, debido a que no hay estudios realizados en la planta”. Terminado este proceso, se envió la documentación respectiva a la ACHS para evaluación de enfermedad laboral, la cual ACHS lógicamente, siguiendo un sesgo pro-empleador, declaró como “un problema de índole particular”, debido a que presentaba alergias de carácter crónico, las cuales le hicieron más propenso a la sensibilización, esto sin realizar ningún estudio relativo a su puesto de trabajo, o niveles de químicos presentes en instalaciones de la empresa en general. Ante esto, ingresó los antecedentes respectivos a la página web de SUSESO, que demoró alrededor de 60 días en indicar que el proceso se había realizado de manera correcta. Que, la situación descrita, desde la toma de su muestra de sangre en diciembre de 2019, a la entrega de los mismos en marzo de 2020, sin que se le informara concretamente de las implicancias de este problema, mientras permaneció en sus funciones, en su lugar de trabajo habitual, esto es, la sala de control de la empresa, habría implicado que se viera expuesto al agente químico que ocasionó su problema durante 4 meses adicionales, tiempo durante el cual los exámenes demuestran que la referida exposición aumentó, con lo cual se habría puesto en riesgo su salud, sin contemplaciones por parte de su empleador, y con la aquiescencia de ACHS.
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Lautaro, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen ante este Tribunal los abogados FELIPE MARDONES RIQUELME, y RUBÉN ADRIÁN MATTA SANZANA, ambos domiciliados en Antonio Varas Nº 989, oficina 1505, Temuco, en representación de don JULIO ELIAS GARRIDO ANTILEF, Cédula de Identidad N° 16.643.906-k, domiciliado en Valle de San Pedro Nº 3020, comuna
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