CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-53-2021
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “No vigilar como empresa principal el cumplimiento que le corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas, en cuanto a la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán – medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos- la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección”, según el detalle que la misma resolución señala. Con fecha 08 de septiembre de 2021, se interpuso reconsideración administrativa, en el caso de la multa N°2, por existir un error de hecho, ya que su representada había dado cumplimiento a las normas y procedimientos de seguridad adecuados y estos fueron debidamente informados a los trabajadores de la empresa subcontratista Constructora ECAP SpA. Es del caso señalar que, a la solicitud referida, se acompañó nutrida documentación que daba cuenta de lo solicitado en cada caso. Con fecha 16 de septiembre de 2021, la reclamada dictó la Resolución N° 113, por medio de la cual se rechazó la reconsideración en lo que se refiere a la multa N°2, por cuanto “del análisis prudencial y en conciencia de los documentos acompañados, es posible determinar en esta sede, que la empresa contratista informó los riesgos y las medidas preventivas a cuanto a las tareas a realizar, lugar de trabajo y herramientas, sin considerar el armado de fierros y su instalación en hormigón con peligro de caída y lesión en los fierros, peligro detectado en la visita inspectiva de acuerdo a la percepción de los sentidos del fiscalizador, el que se puede apreciar de las misma fotografías acompañadas en esta sede”. Además, en la resolución reclamada y en este punto, la Inspectora Provincial (S) agregó para fundar el rechazo que “el tránsito por el sector de la pila norte en el armado de fierros en hormigón en tablones de madera sin pasamanos, baranda o señalética, no constituye un método de trabajo correcto o seguro, siendo las medidas de cont
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-53-2021 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Claudio Fernández Melo, abogado, en representación de Consorcio Puente Chacao S.A., en adelante “CPC”, Rol Único Tributario N° 76.345.546-6, ambos domiciliados en Camino al Astillero S/N, KM. 1.8, Pargua, comuna de Calbuco, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por doña Natalia Coronado Meneses, Inspectora Provincial del Trabajo (S), ambas domiciliadas para estos efectos en calle Benavente N° 485, Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución N°113, de fecha 16 de septiembre de 2021, específicamente en aquella parte que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración de la Multa Nº1191/21/18-2, confirmándola. Indica que la multa antes señalada fue cursada por los siguientes hechos: “No vigilar como empresa principal el cumplimiento que le corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas, en cuanto a la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán – medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos- la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección”, según el detalle que la misma resolución señala. Con fecha 08 de septiembre de 2021, se interpuso reconsideración administrativa, en el caso de la multa N°2, por existir un error de hecho, ya que su representada había dado cumplimiento a las normas y procedimientos de seguridad adecuados y estos fueron debidamente informados a los trabajadores de la empresa subcontratista Constructora ECAP SpA. Es del caso señalar que, a la solicitud referida, se acompañó nutrida documentación que daba cuenta de lo solicitado en cada caso. Con fecha 16 de septiembre de 2021, la reclamada dictó la Resolución N° 113, por medio de la cual se rechazó la reconsideración en lo que se refiere a la multa N°2, por cuanto “del análisis prudencial y en conciencia de los documentos acompañados, es posible determinar en esta sede, que la empresa contratista informó los riesgos y las medidas preventivas a cuanto a las tareas a realizar, lugar de trabajo y herramientas, sin considerar el armado de fierros y su instalación en hormigón con peligro de caída y lesión en los fierros, peligro detectado en la visita inspectiva de acuerdo a la percepción de los sentidos del fiscalizador, el que se puede apreciar de las misma fotografías acompañadas en esta sede”. Además, en la resolución reclamada y en este punto, la Inspectora Provincial (S) agregó para fundar el rechazo que “el tránsito por el sector de la pila norte en el armado de fierros en hormigón en tablones de madera sin pasamanos, baranda o señalética, no constituye un método de trabajo correcto o seguro, siendo las medidas de control y prevención insuficientes, por lo que corresponde descartar el error de hecho alegado”. Plantea que conforme a
Fallo
Por tanto, se verifica que se instalan tablones sobre las enfierraduras, sin contemplar barandas de seguridad ni pasamanos. Verifica además que no existen señalética de seguridad en las escaleras de madera y en el puente metálico de acceso a la pila norte, existiendo cableado eléctrico con uniones con huincha aisladora a la vista sobre los trabajadores. Durante el proceso entrevista a dirigentes sindicales quienes le indican al fiscalizador que en el patio de fierros han tenido problemas con energización y que ello ha afectado a los trabajadores y que las condiciones de la pila norte no se ajustan a lo mínimo, en pos de proteger la vida y salud de los trabajadores. Luego, en entrevista con el jefe de recursos humanos de la empresa reclamante, este señala al fiscalizador que han estado trabajando en la solución de los inconvenientes reportados en patio de fierros con la empresa Crell y realizado correcciones en el lugar. Respecto a la pila norte, indica que por el tipo de trabajo van resolviendo contingencias de acuerdo a su competencia. Tras la inspección ocular, el fiscalizador verifica entonces la concurrencia de los hechos que fundan la multa. En la etapa de reconsideración, el empleador refiere que respecto a los tablones sin barandas, solicitó asistencia al MOP y al organismo administrador, quienes habrían evacuado informes que dan cuenta que no es necesaria la implementación de barandas. En cuanto a la señalética, indica que todos los accesos se encuentran debidament
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Puerto Montt, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-53-2021 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Claudio Fernández Melo, abogado, en representación de Consorcio Puente Chacao S.A., en adelante “CPC”, Rol Único Tributario N° 76.345.546-6, ambos domiciliados en Camino al Astillero S/N, KM. 1
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