MINISTERIO PÚBLICO C/ BENJAMÍN IGNACIO FABRIS MUÑOZ
Rol
O-206-2023
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, ante esta Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, se llevó a efecto la audiencia de juicio en causa RIT N° - seguida contra BENJAMÍN IGNACIO FABRIS MUÑOZ, cédula nacional de identidad Nº . . - , obrero, soltero, nacido el de junio de , domiciliado en Punta de Riel sin número, Barrio Estación, comuna de Cauquenes, representado por el abogado de la Defensoría Penal, don Rodrigo Salinas Sepúlveda. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, mediante la intervención del fiscal don Francisco Ávila Calderón. Los intervinientes letrados, fijaron su domicilio y forma de notificación en forma previa, en el Tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la acusación. Que los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal se encuentran contenidos en el auto de apertura del juicio oral de fecha de noviembre de , del Juzgado de Garantía de Cauquenes, en el que se señala lo siguiente: “El día de agosto del año , alrededor de las : 5 horas, el imputado don Benjamín Ignacio Fabris Muñoz conducía un vehículo, marca Fiat, color azul petróleo, año 99 , placa patente única CF- , por pasaje Los Pregoneros, de la comuna de Cauquenes, siendo fiscalizado por funcionarios de Carabineros quienes se pudieron percatar que conducía con fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado y sometido al examen de intoxiylizer, se pudo establecer que conducía en manifiesto estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, y además, manteniendo una suspensión de licencia de conducir, por el plazo de dos años con fecha 8 de marzo de , en la causa RIT 58- , del Juzgado de Garantía de Cauquenes, en donde se le condenó Código: PEKHXMNXTHB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos años, sin embargo, el imputado nunca ha obtenido licencia de conducir. A su vez, efectuada la alcoholemia de rigor, esta arroja una cifra de , gramos por mil de alcohol en la sangre”. El Ministerio Público sostiene que este hecho constituye el delito de conducción en estado de ebriedad sin licencia de conducir, descrito y sancionado en los artículos 9 y 9 de la Ley N° 8. 9 . Sostiene el ente acusador, que el ilícito se encuentra en grado de CONSUMADO; y que en él cabe al acusado participación como AUTOR, de conformidad al artículo 5 Nº del Código Penal. A juicio de la Fiscalía, respecto del acusado concurre la circunstancia agravante del artículo N° del Código Penal, sin atenuantes de responsabilidad penal. Por último, solicita se imponga al acusado la pena de años de presidio menor en su grado medio, multa de Unidades Tributarias Mensuales, suspensión de licencia de conducir por 5 años, las accesorias del artículo del Código Penal y el pago de las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 5 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: De los alegatos de cargo. Que, en la apertura, el Ministerio Público señaló: Nosotros estamos a lo señalado en el Auto de Apertura. En la clausura, el fiscal manifestó: Creemos que se ha acreditado el delito de conducción en estado de ebriedad con licencia suspendida. La participación está acreditada con la muy clara declaración de don Domingo Hernández Ibáñez, quien estableció el lugar y hora del hecho y la conducción del imputado en la vía pública, en maniobras de zigzag, en contrario a lo dicho por el acusado, pero que ha sido descartado con la prueba rendida. Además, se probó la concentración de alcohol en la sangre con la alcoholemia y se acreditó que no poseía licencia de conducir y que, además, la tenía suspendida por la sentenci
Fallo
Por tanto, se acreditó que dicha condena no se encuentra prescrita para efectos de esta agravante y que ambos ilícitos afectan el mismo bien jurídico, pues además, se trata en esencia y naturaleza, del mismo ilícito. En cuanto a la atenuante del artículo N°9 del Código punitivo, alegada por la defensa, ésta no será acogida por estos sentenciadores, por cuanto al declarar en juicio, se limitó a deponer sobre circunstancias ya develadas por la prueba de cargo, incorporando, además, en su testimonio, elementos claramente desvirtuados por el cuerpo probatorio, ya que la conducción del vehículo y la ebriedad, fueron advertidos ab initio por los funcionarios a cargo del procedimiento. En consecuencia, la cooperación que pudiera atribuirse el Código: PEKHXMNXTHB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl encartado, no podría en caso alguno, ser calificada como sustancial al esclarecimiento de los hechos. DÉCIMO CUARTO: De la determinación de pena. Que, debe tenerse presente, en primer término, que la pena corporal asignada al delito de conducción en estado de ebriedad, según dispone el artículo 9 de la Ley N° 8. 9 , es la de presidio menor en su grado mínimo. Acto seguido, y de conformidad a lo que prescribe el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, dicha pena debe aumentarse en un grado, cuando el autor tuviere suspendida su licencia de conducir o no la hubiere obtenido - cuyo es el caso de marras - quedando radicada en e
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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL CAUQUENES RUC N° : - . RIT N° : - . Acusado : Benjamín Ignacio Fabris Muñoz. Delito : Conducción en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir. Cauquenes, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, ante esta Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, se llevó a efecto la audiencia de juicio en causa RIT
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