Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ALARCÓN CON NAVARRETE

Rol

O-160-2021

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Primero: Que comparece, don LEOPOLDO JAVIER ALEXIS VIDAL GONZÁLEZ, abogado, con domicilio en oficina 402 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación procesal como se acreditará de; ANA ROSA AEDO SANDOVAL, run 7.953.923-6, con domicilio en Calle Barros Arana Nº 919, comuna de Chillan; PATRICIA ISIDORA SOBARZO ACUÑA, run 9.996.805-2, con domicilio en Los Batallones 1768, comuna de Chillan; YESSICA CAROLINA VERGARA BRIONES, run 12.140.396-K, con domicilio Pasaje Cerro Morado Nº 236, comuna de Chillan; VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ RIQUELME, run 9.542.344-2, con domicilio Vicente Pérez Rosales Nº 841, comuna de Chillan; TERESA ALEJANDRA ALARCÓN AGURTO, run 13.374.055-4, con domicilio Erasmo Escala Nº 701, comuna de Chillan Viejo, a Vs., con respeto dice: Que, estando dentro de plazo, viene en accionar judicialmente para que se declare unidad de empresa, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones en contra de la sociedad PRESERVI S.A. (1), rol único tributario número 96.664.690-K, representada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Marco Antonio Navarrete Durán, ignora profesión, ambos domiciliados en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500, comuna de Los Ángeles; de la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA (2), rol único tributario número 76.967.848-4, representada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Marco Antonio Navarrete Durán, ignoro profesión, ambos domiciliados en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500, comuna de Los Ángeles; en contra de don MARCO ANTONIO NAVARRETE DURÁN (3), cédula de identidad número 7.985.763-7, domiciliado en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500, comuna de Los Ángeles; y, en contra del SERVICIO DE SALUD ÑUBLE HOSPITAL HERMINDA MARTIN (4), rol único tributario número 61.607.001-0, representada legalmente por don Oscar Chacon

Fundamentos

motivos: i. Si se estima que el Hospital es autogestionado aquella se limita sólo a acciones del aquel en el marco de la salud en cuyo caso la supervigilancia final recaería en el Servicio. ii. Aún cuando el Hospital sea autogestionado, por Ley el Servicio de Salud también debe ejercer la supervigilancia sobre todos los establecimientos de salud de la comuna. 3. Aquel centro de salud asistencial ejerció durante la relación laboral los derechos que le asistían en calidad de mandante y dueña de la obra, por ende responde de las obligaciones laborales y previsionales de dar adeudadas por la contratista – Preservi S.A.- incluidas las indemnizaciones legales que procedan por el término de la relación laboral. 4. Aquella responsabilidad solidaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 B del Código del Trabajo se extendería no sólo a las remuneraciones adeudadas, sino que también a las restantes prestaciones, indemnizaciones, sanciones y recargos que procedieran, incluyéndose la nulidad del despido. 5. Se ha resuelto por nuestros Tribunales Superiores que los órganos del estado –entendidos en un sentido amplio- tienen la calidad de dueña de la obra o empresa principal y que en aquella calidad responden en forma amplia, incluyendo la sanción de nulidad del despido y la falta de aviso previo. 6. Cabe tener presente que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se señalarán, toda vez que mis representados fueron contratados para prestar servicios para un empleador directo –órganos de la administración en este caso el Hospital y el Servicio de Salud-, el cual fue la contratista de la dueña de la obra, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación. 7. De esta forma, Preservi S.A., tiene la calidad de mi empleador directo de sus representada y a su vez la calidad de contratista de quien le encargó el servicio de vigilancia de la instalaciones; esto es, el Hospital de Chillán la cual tiene la calidad de empresa principal para estos efectos junto al Servicio de Salud Ñuble. 8. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral." 9. Por ello, aquellas personas jurídicas son responsable solidariamente de las obligaciones que dicen relación con la nulidad del despido, daño moral, prestaciones y demás indemnizaciones. Solicita tener por interpuesta acción judicial para que se declare la unidad de empresa y por deducida demanda laboral en procedimiento ordin

Fallo

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 10, 11, 22, 41, 58, 168, 171 en relación al número 7 del artículo, 172, 184, 496 todos del Código del Trabajo; artículo 19 del D.L. 3500; y, demás normas legales pertinentes, PIDO A US.: Tener por deducida demanda laboral en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de contra de PRESERVI S.A. (1), representada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por doña Susana del Carmen González Vega; y, en contra del SERVICIO DE SALUD ÑUBLE HOSPITAL HERMINDA MARTIN (2), representada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Oscar Chacón Ibañez, todos precedentemente singularizados, pidiendo desde ya que se acoja a tramitación y en definitiva se haga lugar a la misma, declarando: 1. Que, se declare la existencia de relación laboral entre las actoras y la demandada Preservi S.A., desde la fecha de inicio de cada contrato de ellas hasta el día 16 de febrero de 2021. 2. Que, en consecuencia, se declare que el contrato de trabajo de sus representadas ha terminado con fecha 16 de febrero de 2020 por aplicación justificada del derecho establecido en el artículo 171; esto es, autodespido, fundado la causal de caducidad alegada; esto es, 160 número 7 (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato o la ley. 3. Que, entre la deman

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Unidad de empresa, demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones DEMANDANTE: ANA ROSA AEDO SANDOVAL y otros DEMANDADO: PRESERVI S.A. y SERVICIO DE SALUD ÑUBLE HOSPITAL HERMINDA MARTIN RIT: O-160-2021 RUC: 21- 4-0331555-6 ________________________________________/ Chillán, veintiocho de

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