CISTERNAS/COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I
Rol
O-35-2022
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que involucran acciones incompatibles y/o infracción a los actos propios. Refiere que los actores, en el primer capítulo de aquella, solicitan en el fondo la declaración de despido improcedente, y declarado éste, el recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo (30% del monto de la indemnización por años de servicio) y la devolución del aporte al seguro de cesantía efectuado por el empleador. En su segundo capítulo busca la declaración judicial de empleador único entre su representada y CMET TELECOMUNICACIONES S.A. Respecto del primer capítulo, el problema es que tanto en la parte expositiva de lo principal como en el segundo otrosí, la parte demandante hace mención a que los propios actores habrían iniciado una causa de cobranza por la “oferta irrevocable” de pago prevista en la carta de aviso de despido. Sobre esta presunta demanda ejecutiva, de RIT “J-178-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción”), no notificada a su parte. Sobre la demanda de único empleador refiere: “El argumento principal de los actores para intentar configurar los supuestos de esta pretensión atañe a que en la especie concurre el requisito de que los demandados comparten una dirección laboral común, lo que es falso. En ese sentido, no es efectivo que COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFÓNICOS S.A.C.I. presente idéntico controlador con respecto a CMET TELECOMUNICACIONES S.A. en la figura del señor Rafael Barra Carmona. El representante legal con facultades expresas en materia de contratación laboral de COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFÓNICOS S.A.C.I. a la época de los despidos fue doña MAUREEN BARRA YATES, y el representante legal en idéntica sede de CMET TELECOMUNICACIONES S.A. es doña CYNTHIA BARRA YATES, y en ambos casos observando las demás formalidades legales de publicidad. Sobre lo anterior, y en los hechos, cada empresa imparte las instrucciones, en este caso, laborales y aquellas relacionadas al giro o actividad productiva, por me
Fundamentos
considerando sexto, es posible sostener que en el caso de autos se cumplen con los requisitos que el artículo 3 del Código del Trabajo establece, para sostener que las demandadas conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Que, en efecto, de dicha documentación, y especialmente de los instrumentos “Estudio para la fijación de tarifas de los servicios regulados prestados por la concesionaria CMET S.A.C.I.” se desprende que las demandadas conforman un grupo económico que denominan CMET (cmet.net), el cual provee servicios de conectividad de voz y datos, telefonía (tradicional e IP), internet banda ancha, TV Cable a hogares y a empresas en la zona central y sur del país. Que, dicho documento refiere “CMET S.A.C.I. es una sociedad anónima cerrada de capitales exclusivamente chilenos, se constituye el día 7 de Diciembre de 1978, bajo el rubro de fabricación y explotación de equipos telefónicos, otorgada ante Notario de Santiago de Chile, señor Mario Farren Cornejo, cuyo extracto se encuentra inscrito a fojas 943 N°460 en el Registro del Comercio del año 1979 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Esta escritura ha sido modificada a través de los años y que hoy opera en conjunto con la empresa relacionada CMET TELECOMUNICACIONES S.A.” (Sic). Que, continúa indicando “La dirección de la empresa, está a cargo de un directorio compuesto por cuatro miembros: Sr. Ricardo Barra Yates, Sra. Maureen Barra Yates, Sra. Cynthia Barra Yates y Sra. Elena Yubero Cánepa, siendo el Presidente de este directorio, el Señor Ricardo Barra Yates. La casa Matriz de la compañía está ubicada en Avenida El Parrón N°533, comuna de La Cisterna, ciudad de Santiago, Región Metropolitana” (Sic). Que, se añade en estos documentos en referencia que CMET SACI es concesionaria de Servicios Públicos Telefónico Local en las zonas de Chile que indica. A su vez CMET Telecomunicaciones S.A. da servicios intermedios en las zonas que refiere, dando cuenta que sus servicios complementan el servicio global que entrega el grupo CMET. Que, luego refiere “En suma CMET S.A.C.I. y CMET Telecomunicaciones S.A. despliegan sus servicios en la Región Metropolitana, V Región, VI Región, VII Región y VIII Región a la fecha” (Sic). Que, en cuanto a la organización, estos documentos señalan que “CMET S.A.C.I. opera muy estrechamente con su empresa relacionada CMET Telecomunicaciones S.A.; cada una tiene una dirección superior conformada por un Presidente con un grupo de cuatro directores que representan proporcionalmente a las dos Sociedades de Inversiones que tienen el control del 100% de los títulos accionarios, en cada una de ellas. La administración está entregada a un Gerente General quien es responsable de las distintas áreas de la empresa, las cuales a su vez están a cargo de sus respectivos Gerentes. Cada región en la que está presente CMET S.A.C.I tiene un Director Regional a cargo de la misma y su responsabilidad es coordinar las diferentes áreas comerciales,
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de incompatibilidad de acciones promovida por la parte demandada. II.- Que, se acoge la demanda de único empleador entablada don MARCELO VALENZUELA ALEGRÍA, abogado, en contra de COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFÓNICOS S.A.C.I., sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Manuel Rodríguez 2365 comuna de Chiguayante, representada por don RAFAEL BARRA CARMONA, Presidente y Gerente General, del mismo domicilio de su representada y en contra de CMET TELECOMUNICACIONES S.A.C.I., del giro telecomunicaciones, con domicilio en Manuel Rodríguez 2365 comuna de Chiguayante, representada por don RAFAEL BARRA CARMONA, Presidente y Gerente General, del mismo domicilio de su representada, sólo en cuanto se declara que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, siendo solidariamente responsables de las prestaciones que corresponden a los actores de autos. Que, sin embargo, no se configura subterfugio en los términos que indica el artículo 507 del Código del Trabajo. III.- Que, se acoge la demanda de despido improcedente entablada por don MARCELO VALENZUELA ALEGRÍA, abogado, en contra de COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFÓNICOS S.A.C.I., y en contra de CMET TELECOMUNICACIONES S.A.C.I., todos individualizados, sólo en cuanto, declarando improcedente
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Concepción, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, don MARCELO VALENZUELA ALEGRÍA, abogado, con domicilio en Concepción, calle Colo Colo 379, oficina 1502, en representación convencional de: 1) don FRANCISCO JAVIER ROJO OLAVARRIA, abogado, con domicilio en Concepción, calle Aníb
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