DE LA CUADRA/ESPECIALIDADES ASFALTICAS BITUMIX CVV LTDA
Rol
T-554-2021
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-554-2021, Ruc 21-4-0375071-6, comparece Sergio Muñoz Cartes, abogado, cedula de identidad N° 10.720.265-K, con domicilio en calle Colo Colo 379, oficina 1709, Concepción, en representación convencional de FRANCISCA JAVIERA DE LA CUADRA ALVARADO, chilena, ingeniera constructor, cédula nacional de identidad 16.661.630-1, domicilio en calle Pie de Monte Nº535, sector Colón, Chiguayante, quien viene en interponer denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de ESPECIALIDADES ASFÁLTICAS BITUMIX SUR SpA., del giro de su denominación, domicilio en Camino Antiguo a Bulnes Nº3220, sector Palomares, Concepción, representada por Fernando Uriarte Suazo, en su calidad de gerente general, del mismo domicilio, y expone: Que su representada ingresó a trabajar para la empresa denunciada el 12 de febrero de 2015 como encargada comercial de la sucursal Concepción, para luego asumir el cargo de encargada comercial de la empresa. Que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $2.257.985. Asegura que habría sufrido una discriminación laboral en razón de su género, toda vez que sería la primera mujer en el cargo de jefe de sucursal, contexto en el cual alega que no se le asignó una oficina adecuada, sino solo una bodega pequeña; que no se le asignó un vehículo institucional doble cabina sin logos institucionales, como a los otros jefes de sucursal, sino que una camioneta Volkswagen Saveiro con logos; y que no recibía la misma remuneración en comparación con los varones que desempeñaban el mismo cargo. En efecto, la comparación la efectúa con Miguel Opazo, quien se desempeñó como reemplazante con ocasión de su descanso prenatal en septiembre de 2019, a quien sí se le habría entregado la oficina correspondiente al jefe de sucursal una camioneta adecuada y un sue
Fundamentos
considerando excesivo los montos pretendidos. En cuanto al cobro de prestaciones, opone excepción de falta de jurisdicción y de incompetencia, pues a su juicio esta materia debe ser resuelta por tribunales franceses. Pues los términos y condiciones del programa -el cual no es otorgado por Bitumix-, establece que los eventuales conflictos que puedan derivar de éste se encuentran íntegramente regidos y regulados por el derecho francés, motivo por el cual este tribunal no podrá conocer acerca de los hechos descritos por la actora en el libelo. Ello es de toda lógica, por cuanto el acuerdo contractual de compra y venta de acciones fue celebrado directamente entre Vinci y la Sra. De la Cuadra. Añade que no controvierte que existió un pacto en virtud del cual el Grupo Vinci y la actora suscribieron un acuerdo para que ésta se convirtiera en accionista de dicha empresa de origen francés. Si bien el referido acuerdo pudo suscribirse en virtud de que la actora presta servicios para Bitumix, siendo ésta una sociedad que opera bajo el alero del Grupo Vinci, su representada no concurrió a dicho acuerdo. Además, opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundado también en que no concurrió a la suscripción del acuerdo de compraventa de acciones celebrado entre la actora y Vinci – el cual se rige por el derecho comercial francés - razón que a su entender significaría que no le corresponde contradecir los hechos de la denuncia/demanda a este respecto ni soportar el pago de prestaciones a las cuales no se ha obligado. En cualquier caso, para el evento que se desestimen estas excepciones, el cobro de esta prestación sería improcedente por cuanto en la especie no concurre la hipótesis para el pago de acuerdo a lo pactado, ya que la relación laboral está vigente. TERCERO, Que, durante el curso de la audiencia preparatoria se concedió traslado a la parte demandante de las excepciones opuestas por el demandado, solicitando a aquélla el rechazo de todas las excepciones con costas, dejando a continuación el Tribunal la resolución de las mismas para esta sentencia definitiva. A continuación, se llamó a las partes a una conciliación, actuación que se frustró. En seguida, se fijaron como hechos no controvertidos: 1.- Que la actora, trabajó para la demandada desde el día 12/02/2015, como encargada comercial, con un contrato indefinido y una remuneración mensual de $2.257.985.- pesos; y, 2.- Que, en el mes de septiembre de 2021 se acogió a los beneficios de la ley n°21.351, reintegrándose a su trabajo el día 29 de diciembre del mismo año. Luego, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad del despido que se alega en la demanda, circunstancias del mismo. 2.- Efectividad del acto de discriminación que con ocasión del supuesto despido se denuncia por la demandante. 3.- Efectividad que la demandada adoptó medidas justificadas y proporcionales con relación a la denuncia de la demandante. 4.- Contenido del acuer
Fallo
Por tanto, deben desestimarse estas alegaciones considerando que constituyen meras apreciaciones subjetivas, de baja intensidad, y que no aparecen asociadas a una supuesta intención discriminatoria de parte del empleador. DÉCIMO TERCERO, Que, en otro orden de consideraciones, debe advertirse que la demandante tampoco ha logrado acreditar la existencia del despido con ocasión del cual habría ocurrido la vulneración denunciada. En primer lugar, la propia demandante indica en su libelo, y así también lo confirma en su declaración confesional, que los hechos que desencadenaron el supuesto despido comenzaron con una reunión ocurrida el 29 de septiembre de 2021, instancia que, empero, no fue de iniciativa del empleador, ya que la propia demandante reconoce que en tal oportunidad fue ella quien se presentó ante el gerente general, Fernando Uriarte, para manifestarle que se encontraba “complicada” y que necesitaba acogerse a la ley de maternidad protegida por 3 meses, por un inconveniente que se le presentó con el cuidado de su hijo menor. Vinculado a lo anterior, la propia demandante declaró en el comparendo celebrado ante la Dirección del Trabajo, que con fecha 29 de septiembre de 2021 solicitó Post natal de ley crianza protegida, petición que su empleador aceptó, explicando que al día siguiente llega la respuesta 30 de septiembre de 2021, siendo favorable y que entonces debía reintegrarse a sus labores el 29 de diciembre de 2021. Por esta razón, indica la actora en el mismo ins
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Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit T-554-2021, Ruc 21-4-0375071-6, comparece Sergio Muñoz Cartes, abogado, cedula de identidad N° 10.720.265-K, con domicilio en calle Colo Colo 379, oficina 1709, Concepción, en representación convencional de FRANCISCA JAVIERA DE LA CUADRA ALVARADO, chilena, ingeniera constr
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