LÓPEZ/PJ CHILE S.P.A.
Rol
O-508-2021
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
Despido indirecto, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos, indicando la fecha en que habrían ocurrido ni la forma en que se habrían visto afectados sus derechos fundamentales. g) No es efectivo que la actora haya trabajado aproximadamente 54 horas semanales ni es efectivo siquiera que haya trabajado horas extraordinarias, pues, como se ha dicho, en virtud de su cargo de “Jefe de turno 3” y del anexo debidamente suscrito con fecha 01 de enero de 2021, se encontraba excluida de limitación de jornada en los términos del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, fracasado el llamado a conciliación, se establecieron como hechos a probar: 1.- Remuneración pactada y efectivamente percibida. 2.- Efectividad de ser ciertos los hechos contenidos en la carta de despido y el cumplimiento de las formalidades de la misma. 3.- Efectividad de adeudarse por parte de la demandada el pago de feriado legal o efectividad de encontrarse prescrito el derecho para reclamarlo. 4.- Efectividad de adeudarse la demandada el pago de horas extras o de encontrarse prescrito el derecho para reclamarlas. Se establecieron como hechos pacíficos: 1.- Que la trabajadora ingresó a prestar servicios el 3 de mayo de 2019, como pizzera, jornada parcial de 30 horas. 2.- Que el 1 de enero fue ascendida de jefe de turno 3, y que estaba excluida de la limitación de jornada de trabaja en virtud del artículo 22 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, la parte demandante se valió de los siguientes medios de prueba. Documental. 1.- Contrato de trabajo de fecha 03 de mayo del año 2019. 2.- Anexo de contrato de trabajo con fecha 1 de enero de 2021. 3.- Anexo de contrato de trabajo con fecha 1 de febrero de 2021. 4.- Carta de auto despido de fecha 09 de agosto de 2021. 5.- Boucher de envío o correos de Chile de fecha 10 de agosto de 2021. 6.- Comunicación a la Inspección del trabajo de fecha 10 de agosto de 2021. 7.- Set de Print de pant
Fundamentos
motivos por los cuales tribunal desechará la primera alegación de incumplimiento formulada por la actora, dado que no fue posible acreditar el realizar en el intermedio las funciones alegadas. NOVENO: Que, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales alegada, este sentenciador estima conveniente entender que en términos prácticos se denuncia acoso laboral y no la hipótesis del artículo 485 y siguientes del código del trabajo, que tiene un procedimiento y tratamiento distinto a las alegaciones de autos. Por lo anterior, resulta útil recordar qué es lo que se entiende por tal, a fin de determinar si, en el caso de marras, ha sido acreditada tal hipótesis. Se ha entendido, por la propia Dirección del Trabajo, al acoso laboral o mobbing como aquella conducta abusiva consciente y premeditada, realizada de forma sistemática y repetitiva, que atenta contra la dignidad o la integridad psicológica o física de un trabajador o trabajadora; haciendo presente que también se le denomina como acoso psicológico o psicoterror laboral. Ejemplos de acoso laboral los encontramos en casos tales como: Superiores jerárquicos niegan la posibilidad de comunicarse adecuadamente a un trabajador; silenciándolo, cuestionando la calidad de su trabajo o criticando su vida privada, y amenazándolo con el fin de aislarlo/a; casos en que los colegas rehúyen a un trabajador, no hablan con él/ella; cuando los superiores jerárquicos prohíben que se le hable, se le asignan lugares de trabajo aislado, se le hace el vacío, se le anula, etc.; acciones de chismorreos, ridiculización, mofa, burla de alguna discapacidad, herencia étnica, creencias religiosas, manera de moverse o de hablar, humillaciones y ataques a la reputación o a la calidad profesional de un trabajador mediante calumnias, confabulaciones o evaluaciones de trabajo poco equitativas; o al hecho de no se le asignársele tareas o se le asignación de tareas sin sentido, imposibles de realizar o inferiores a sus capacidades; ataques dirigidos a la salud de la víctima: violencia de tipo verbal, amenazas de violencia física, exposición a trabajos de alto riesgo o a exigencias y demandas complejas, agresiones de tipo físicas y psicológicas, entre otros casos. Pues bien, en este entendido, resulta forzoso concluir que no se aportó en el proceso probanza alguna que diera cuenta de una situación de una naturaleza como la descrita, del mérito de la prueba testimonial prestada en autos que aludieron a este punto, se desprende que el entorno de la actora en la empresa era en general de apoyo hacia sus aspiraciones de ascender de cargos. No se arribó al proceso prueba documental, testimonial, u otra que diera cuenta de la existencia de hechos determinados -en el sentido afirmar qué, quién, cuándo, cómo y dónde- que dieran cuenta de modo fehaciente de una situación siquiera medianamente calificable como de acoso laboral en contra de la demandante. En efecto, no se cumplió con dos de los requisitos básicos como para concluir la ex
Fallo
por tanto, que el término de la relación laboral obedeció a una renuncia voluntaria de la actora. DECIMOTERCERO: Que, las restantes probanzas allegadas al juicio, analizadas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en nada alteran lo razonado y concluido en este fallo. POR TANTO, por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 171,172, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, y demás pertinentes del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Se acoge la excepción de prescripción acción de cobro de todos aquellos feriados devengados con anterioridad al 16 de diciembre de 2019 y de todas aquellas horas extraordinarias que se hubieren devengado con anterioridad al 16 de junio de 2021. II.- Que se rechaza la demanda interpuesta por doña KIMBERLLY FILOMENA LOPEZ ARAYA en contra de su ex empleadora “PJ CHILE SPA (PAPA JOHN’S)”, declarando terminado el contrato de trabajo, que unía a las partes a partir del día 09 de agosto de 2021, por renuncia de la trabajadora. III.- Que se ordena el pago de la suma de $455.793.- por concepto de feriado (17,28 días). IV.- Que la cantidad ordenada pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 del Código del Trabajo. V.- Que cada parte pagará sus costas. RIT O-508-2021 Dictada por don RAFAEL HERNÁN GONZÁLEZ OTÁROLA, Juez Destinado del Juzgado de Letra
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La Serena, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ha comparecido KIMBERLLY FILOMENA LOPEZ ARAYA, chilena, cédula nacionalidad de identidad N°19.581.965-3, domiciliada en Pasaje Playa Mansa N°659, comuna y ciudad de La Serena e interpone demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones contra de “PJ CHILE SPA (PAPA JOHN’S ó PJ)”, Rut: 76.152.699
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