Juzgado de Letras de La Ligua

ROJAS/RSA TELECOMUNICACIONES LIMITADA

Rol

M-11-2022

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos comparece doña Massiel Perlita Rojas Larraguibel, cédula nacional de identidad número 16.077.037-6, trabajadora, domiciliada en Pasaje Juvencio Valle, Casa 432, Villa Futuro, Comuna de la Ligua. En procedimiento monitorio deduce demanda en contra de Telecomunicaciones Rene Salinas Adriazola, Rut 76.653.329-9, representada legalmente por don Cristian Adolfo Salinas Adriazola, cédula nacional de identidad número 12.011.832-3, ambos domiciliados en calle Concepción 461, Comuna de Quillota. Con fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós se llevó a cabo audiencia de conciliación, contestación y prueba, fijándose para esta fecha la notificación de la presente sentencia, la que contiene todas las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción de documento. PRIMERO: Que la parte demandante objetó por falta de integridad los documentos correspondientes a las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora de todo el período de vigencia de la relación laboral, octubre de 2021 a febrero de 2022. La parte demandada reconoció que los documentos no cuentan con la firma de la trabajadora, sin perjuicio de alegar que no adolecen de falta de integridad. SEGUNDO: Que la alegación realizada por la parte demandante, en lugar de dirigirse a advertir acerca de la falta de integridad de los documentos, al destacar que falta en ellos la firma de la trabajadora, apunta en rigor al mérito o valor probatorio de los documentos para demostrar el monto de la última remuneración de la trabajadora, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. En consecuencia, no se advierte que los documentos acompañados por la parte demandada adolezcan de falta de integridad, puesto que en estricto sentido, fueron acompañados en forma íntegra, sin perjuicio de lo cual la falta de firma de la trabajadora produce como necesaria consecuencia que tal antecedente documental devenga en una prueba carente de la suficiente aptitud para los efectos de demostrar que la remuneración de la actora se corresponda con los valores indicados en el mismo, por cuanto ha sido elaborado exclusivamente por la empresa demandada sin intervención de la parte demandante. TERCERO: Que, en consecuencia, la objeción documental será íntegramente desechada, sin perjuicio de reconocer en los documentos antes indicados nulo valor probatorio para los efectos de demostrar el monto de las remuneraciones de la actora, como se dirá. En cuanto al fondo. CUARTO: Que doña Massiel Perlita Rojas Larraguibel expone en su libelo que fue contratada por Telecomunicaciones Rene Salinas Adriazola con fecha 01 de octubre de 2021, para desempeñarse como ejecutiva de ventas de planes de televisión satelital de Directv Chile Televisión Limitada. Explica que estas funciones las cumplía en terreno, vendiendo planes de televisión satelital en Pichicuy, Huaquén, La Ligua, Cabildo, con una última remuneración mensual de $ 437.500.- Explica que la pasaban a buscar en una camioneta perteneciente a la empresa para llegar al terreno que se me había asignado. Sin embargo, en muchas oportunidades no la pasaban a buscar. Relata que fue despedida el día 10 de febrero de 2022 en virtud de la causal de incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo.del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Niega que haya incurrido en incumplimientos puesto que no debía asistir diariamente a la oficina y dado que no es efectivo que no haya contestado mensajes. Señala que el día 25 de febrero de 2022 interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo y que el día 14 de marzo de 2022 se realizó comparendo, sin que se haya alcanzado una conciliación. Solicita que el despido sea declarado indebido y se cond

Fallo

Por tanto, si existe prueba contraria a los hechos alegados por la actora en su demanda, debe otorgarse a aquella un mayor valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, hipótesis que se verifica en esta causa por cuanto la prueba documental y testimonial rendida por la parte demandada es incompatible con la teoría del caso de la parte demandante. Por estas razones, se omitirá hacer efectivo el apercibimiento decretado respecto del representante legal de la parte demandada y se estará a las conclusiones fácticas ya expresadas en los motivos que preceden. DÉCIMO QUINTO: Que, una vez verificada la efectividad de los hechos que motivaron el despido de la trabajadora demandante, y que éstos se corresponden con un incumplimiento a la obligación estatuida en la cláusula sexta del contrato de trabajo, debe examinarse la concurrencia de los demás requisitos que emanan de la regla del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En este orden de consideraciones, resulta necesario concordar con la calificación jurídica que ha realizado la empleadora en torno a la conducta observada en la trabajadora entre los días 05 y 09 de febrero de 2022, situación que se encuadra adecuadamente en la causal de despido invocada en este caso, particularmente en cuanto a la gravedad del incumplimiento exigido en la norma. Debe recordarse que “se exige normativamente como elemento determinante en aplicación de dicha causal de despido la “gravedad” del incumplimiento que se invoca. No obstan

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La Ligua, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos autos comparece doña Massiel Perlita Rojas Larraguibel, cédula nacional de identidad número 16.077.037-6, trabajadora, domiciliada en Pasaje Juvencio Valle, Casa 432, Villa Futuro, Comuna de la Ligua. En procedimiento monitorio deduce demanda en contra de Telecomunicaciones Rene Salinas Adriazola, Rut 76.653.329-9, represen

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