Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

FUENTES/CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A.

Rol

O-1226-2020

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inició juicio Rit O-1226-2020, sobre demanda por nulidad de despido, conjuntamente con demanda de despido injustificado, indebido o improcedente; y demanda de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en virtud de demanda interpuesta por doña PANDORA VALERIA YOLANDA FUENTES CAMPOSANO, cesante, domiciliada en Diego Portales Nº 257, Viña del Mar, en contra de su ex empleador, CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A., empresa comercial del giro de su denominación, representada de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, por don JAVIER NAVARRO BODELÓN, Gerente Sucursal Viña del Mar, ambos domiciliados en Viña del Mar, calle 8 Norte N° 540, a fin de que este tribunal, conociendo de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, declare que el despido del que fue objeto es nulo y, además, injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1) La suma de $1.411.474.- mensuales, durante el período comprendido entre la fecha del despido (19 de agosto de 2020) y la fecha de envío o entrega de la comunicación que deberá dirigirle su ex empleadora en la que conste el pago de las cotizaciones morosas, ya referidas, como consecuencia de la declaración de la nulidad del despido; 2) La suma de $4.657.864.- correspondiente al 30% de incremento de la indemnización por años de servicio, como consecuencia de la declaración de despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad a lo dispuesto por la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3) La suma de $8.653.500.- por concepto de indemnización voluntaria establecida en la cláusula vigésima del Convenio Colectivo del Trabajo vigente, al momento de su despido. 4) La suma de $2.066.398.- correspondiente a Indemnización del Feriado Legal y Proporcional. 5) La suma de $376.393.- correspondiente a diferencia de feriado progreso de las dos últimas anualidades, equivalente a 8 días. 6) La suma de $590.467.- correspondiente a feriado proporcional y progresivo, equivalente a 12,55 días. 7) La suma de $ 600.000.- por concepto de comisiones generadas en el período julio - agosto de 2020. 8) Las cantidades anteriormente señaladas con reajustadas e intereses legales, en conformidad con el Código de Trabajo. Todo lo anterior, con expresa condena al pago de las costas del juicio. SEGUNDO: Que, como fundamento de las acciones deducidas la demandante expone lo siguiente: Con fecha 15 de marzo de 1993 comenzó a prestar servicios laborales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, desarrollando la función de “cobradora comisionista”. Su labor consistía en recaudar los fondos correspondientes a los pagos de las primas mensuales devengadas, como consecuencia de la contratación de seguros generales de diversos ramos, tales como incendio terremoto, robo, vehículos, etc. Su jornada la

Fallo

por tanto, prescindir de sus servicios. Por lo anterior, esta Compañía debe necesariamente prescindir del cargo que hasta el día de hoy usted desempeñó al interior de nuestra institución.” EL DERECHO A.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO El art. 7° del Código del Trabajo establece que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. A continuación, el art. 8° del mismo Código establece que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Pues bien, por mucho que la relación laboral por el período comprendido entre el 15 de marzo de 1993 y el 31 de julio de 2002 no hubiese estado escriturada, ello no priva de la existencia del contrato de trabajo y de los efectos del mismo, en armonía con el principio de la “primacía de la realidad”, que ciertamente inspira la norma del art. 8° del Código de Trabajo, ya referida. Por su parte, el inciso 5° del art. 162 del cuerpo legal ya referido establece que “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. De la norma recién indicada, se concluye que el legislador estableció una causal de nulidad del despido con

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inició juicio Rit O-1226-2020, sobre demanda por nulidad de despido, conjuntamente con demanda de despido injustificado, indebido o improcedente; y demanda de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación g

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica