6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ BRYAN ANTONIO MUÑOZ ALVEAR

Rol

O-3-2024

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos siguientes: “El día 10.04.2022, a las 13:05 horas aproximadamente, en el paradero de buses ubicado en Av. Lo Ovalle con Calle 2, comuna de La Cisterna, mientras la víctima de iniciales T.A.B.P. de 19 años esperaba locomoción colectiva junto a su madre, la víctima de iniciales R.M.P.O., de 49 años, sacó su teléfono celular marca Iphone S/E color negro y carcasa calipso avaluado en $400.000.- para ver qué micro debía tomar, cuando es abordada por la imputada NELLY VALENTINA INOSTROZA LEÓN, ya condenada, y le arrebata desde las manos, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, el celular, pero la víctima T.A.B.P. opone resistencia y comienza a forcejear con la imputada; en ese momento, descienden desde el vehículo marca Toyota, color gris, PPU LW-2611, los imputados FRANCISCO JAVIER MANRÍQUEZ LEÓN y BRYAN ANTONIO MUÑOZ ALVEAR intimidando a las víctimas y le entregan a la imputada NELLY VALENTINA INOSTROZA LEÓN un Código: XLWXXLRKHXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl destornillador, con el que agrede a la víctima en el hombro izquierdo y en el antebrazo, logrando quitarle definitivamente el teléfono celular, dándose a la fuga los imputados con la especie en su poder. A raíz de lo anterior, la víctima de iniciales T.A.B.P. resultó con herida en el brazo izquierdo con objeto contundente, lesiones calificadas clínicamente como leves”. - A juicio del Ministerio Público los hechos relatados son constitutivos del delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inc. 1° del Código Penal, en relación con los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo normativo; en grado de desarrollo consumado; y se les atribuye a ambos acusados participación en calidad de autores. - Asimismo, el Ministerio Público indicó que en la especie no concurrían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y solicitó la imposición de una pena para cada acusado de 10 años de presidio mayor en su

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que el día veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, ante esta Sala del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por las jueces doña Flavia Donoso Parada en calidad de presidente de sala, doña Virginia Rivera Álvarez, como integrante y doña Javiera Meza Fuentes, como redactora, se llevó a efecto, el juicio oral en la causa RUC 2200340792-K, RIT 3-2024, seguida en contra de Bryan Antonio Muñoz Alvear, cédula nacional de identidad N°17.906.578-9, 33 años, nacido el 29 de agosto de 1990, soltero, marmolero, domiciliado en calle Pasaje 32 casa 2004, población Santa Adriana, Lo Espejo, y de Francisco Javier Manríquez León, cédula nacional de identidad N° 19.237.590-8, 28 años, nacido el 15 de septiembre de 1995, soltero, comerciante, domiciliado en Pasaje 37, casa 6456, Población Santa Adriana, Lo Espejo, quienes comparecieron a juicio sujetos a la medida cautelar personal de prisión preventiva. Sostuvo la acusación del Ministerio Público el fiscal Miguel Villavicencio Castañeda, mientras que los defensores penales públicos Antonia Reyes Faez y Rafael Cofré Ossa representaron al acusado Muñoz Alvear y el defensor penal privado Esteban Patricio Gallardo Guardia, representó al acusado Manríquez León, todos con domicilios y formas de notificación ya registradas en el tribunal. PRIMERO: CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN. Que el Ministerio Público al deducir acusación, según se lee literalmente en el auto de apertura del juicio oral, la fundó en los hechos siguientes: “El día 10.04.2022, a las 13:05 horas aproximadamente, en el paradero de buses ubicado en Av. Lo Ovalle con Calle 2, comuna de La Cisterna, mientras la víctima de iniciales T.A.B.P. de 19 años esperaba locomoción colectiva junto a su madre, la víctima de iniciales R.M.P.O., de 49 años, sacó su teléfono celular marca Iphone S/E color negro y carcasa calipso avaluado en $400.000.- para ver qué micro debía tomar, cuando es abordada por la imputada NELLY VALENTINA INOSTROZA LEÓN, ya condenada, y le arrebata desde las manos, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, el celular, pero la víctima T.A.B.P. opone resistencia y comienza a forcejear con la imputada; en ese momento, descienden desde el vehículo marca Toyota, color gris, PPU LW-2611, los imputados FRANCISCO JAVIER MANRÍQUEZ LEÓN y BRYAN ANTONIO MUÑOZ ALVEAR intimidando a las víctimas y le entregan a la imputada NELLY VALENTINA INOSTROZA LEÓN un Código: XLWXXLRKHXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl destornillador, con el que agrede a la víctima en el hombro izquierdo y en el antebrazo, logrando quitarle definitivamente el teléfono celular, dándose a la fuga los imputados con la especie en su poder. A raíz de lo anterior, la víctima de iniciales T.A.B.P. resultó con herida en el brazo izquierdo con objeto contundente, lesiones calificadas clínicamente como leves”. - A juicio del Ministerio Público los hechos relatados son con

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de 23 de diciembre de 2015, causa ROL 577-2015, en la que los sentenciadores estiman que el imputado objetivamente colaboró a dicho esclarecimiento al renunciar a su derecho a guardar silencio, prestar declaración y situarse en el lugar de los hechos. Asimismo y considerando que en virtud de lo establecido en el artículo 449 del Código Penal, la Fiscalía no solicitó agravantes, solamente se configuraría la atenuante, y teniendo presente la extensión del mal causado, que en este caso se trata de unas lesiones leves que se le habrían causado a la víctima, la defensa pidió que se aplique la pena en su mínimo legal y sin costas por haber sido representado por la Defensoría Penal Pública. Código: XLWXXLRKHXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A su turno la defensa de Manríquez León alegó la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es la colaboración sustancial de los hechos en consideración que el acusado renunció voluntariamente a su derecho a guardar silencio, por lo que pide que se rebaje en un grado la pena, quien reiteró su petición luego del que el tribunal solicitó nuevamente su reproducción. DÉCIMO CUARTO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL. Que en concepto del tribunal, no concurre a favor de los acusados Muñoz Alvear y Manríquez León la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, relativa a la colaboración sus

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RUC 2200340792-K. RIT 3-2024 Ministerio Público / Bryan Antonio Muñoz Alvear y Francisco Javier Manríquez León. En Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Que el día veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, ante esta Sala del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por las jueces doña Flavia Donoso Parada en calida

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