2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LOUISSAINT/ALTO SANTIAGO SPA

Rol

O-7888-2020

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que la ampara. Del mismo modo no se les hizo entrega del estado de pago de sus cotizaciones previsionales, salud y AFC. Posteriormente se les cita a una reunión para el día 17 de septiembre del 2020, donde se les señala que les iban a pagar las cotizaciones pendientes en dos semanas y estaban en proceso de redacción de los finiquitos. Por último, se les hizo llegar a los demandantes, cartas de aviso de término de contrato, señalando el término de la relación laboral en fecha 30 de septiembre del 2020, invocando la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por “necesidades de la empresa”. La carta entregada no cumple con los requisitos expresados en el artículo 162 del Código del Trabajo. Señala que ARAUCO S.A. ha incumplido con su obligación de pagar íntegramente las cotizaciones previsionales de sus representados, tanto de seguridad social, de salud, como la del seguro de cesantía. Todos tienen lagunas en el pago de sus cotizaciones. Estas cotizaciones impagas se presentan, en la mayoría de los casos, en los meses de febrero, marzo y abril todos del año 2020. Refiere que si bien, el ingreso de HUMBERTO GALLARDO y PABLO CIFUENTES, se realizó mediante contratos de trabajo a plazo fijo y por obra o faena, y posteriormente mediante anexo de contrato se cambió a contratos de carácter indefinido, lo cierto es que la demanda ha reconocido la naturaleza indefinida de los contratos desde el principio de la relación laboral, y sus representados siempre siguieron prestando servicios, sin solución de continuidad, para el mismo empleador, éste mediante anexos de contrato reconoció la fecha de origen de la relación laboral y la naturaleza indefinida de sus contratos. Además ello aparece en sus liquidaciones de remuneración. En el caso particular de don ODERLIS LOUISAINT, procede aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Código del Trabajo. Frente al hecho de haber sido contratado para prestar servicios por varios

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°: Demanda. Que, comparece don GIOVANNI DANILO URIBE BLATTER, abogado, en representación de don PABLO CESAR CIFUENTES MULSOW, chileno, cédula de identidad número 16.921.443-3; HUMBERTO GUILLERMO GALLARDO PÉREZ, chileno, cédula de identidad número 7.516.970-1; ODERLIS LOUISAINT, haitiano, cédula de identidad número 25.529.866-6, todos domiciliados para estos efectos en Agustinas N°814 oficina 605, comuna de Santiago, quienes interponen demanda en contra de ARAUCO S.A., rol único tributario 89.918.900-4, representada legalmente por don RODRIGO ZAÑARTUR VELASCO, ambos domiciliado en Calle Benjamín Nº2944, piso 4, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana; de ALTO SANTIAGO SPA, rol único tributario 76.715.701-0, representada legalmente por CLAUDIO GALVEZ ARRIAGADA, ambos domiciliados en Avenida General Holley N°2318, departamento B, comuna de Providencia, y solidariamente, en contra de SEREY Y OTROS ASOCIADOS S.A. (CREAR ASOCIADOS), rol único tributario 76.026.827-5, representada legalmente por don ANDRÉS SEREY ROSSEL, ambos domiciliados Serrano N°73 OF. 901, Santiago, Región Metropolitana; EPS AGENCIA HABITACIONAL S.A., en adelante, “la empresa contratista”, rol único tributario 76.730.530-3, representada legalmente por doña CLAUDIA NASH LAVÍN, ambos con domicilio en San Sebastián Nº2807, oficina 212, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; SERVIU REGIÓN METROPOLITANA, en adelante, empresa principal, rol único tributario 61.812.000-7, representada legalmente por doña JUANA NAZAL BUSTOS, ambos con domicilio en Serrano N°45, piso 6, Santiago, Región Metropolitana. Don PABLO CÉSAR CIFUENTES MUSLOW ingresó a prestar servicios a ALTO SANTIAGO SPA el 3 de junio del 2019, como “maestro albañil”, en obra ARAUCARIA, ubicada en Tupungato N°700, Lo Prado, mediante contrato de trabajo a plazo fijo, con fecha de término 3 de septiembre de 2019. Luego, sin solución de continuidad, siguió prestando sus servicios, mediante un nuevo contrato por obra o faena. Posteriormente, con fecha 1 de noviembre del 2019, suscribe con su ex empleadora un anexo de contrato, donde se modifica su relación laboral por una de carácter indefinido. Hace presente que al término de la relación laboral su empleador era ARAUCO S.A., toda vez que, con fecha 1 de mayo del 2020, se modificó el contrato de trabajo vigente, señalando el cambio de empleador, de ALTO SANTIAGO a ARAUCO S.A., por lo que aplicando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, esta última debe responder por las obligaciones laborales. La jornada laboral desde un principio fue de 45 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. La remuneración ascendía a la cantidad de $781.689.- mensuales. El demandante comenzó a prestar sus servicios en obra LA ARAUCARIA, sin embargo, el 30 de julio del 2019, fue trasladado para apoyar, supuestamente por un mes, la obra PARQUE VILLA I y II, ubicada en Los Copihues N°5740, Lo Prado, no obstante, permaneció en dicha obra ha

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 144, 162, 183 A, 183 C, 183 D, 420, 425, 422, 434, 438, 440 y 462 del Código del Trabajo, 1698 del Código del Civil, se resuelve: I. Que entre la demandante PABLO CESAR CIFUENTES MUSLOW, y las demandadas ARAUCO S.A.; (2) ALTO SANTIAGO SPA,, existió una relación laboral, cuya fecha de inicio corresponde al desde el 3 de julio de 2019 y el término al hasta 30 de septiembre del 2020. II.- Que entre el demandante HUMBERTO GUILLERMO GALLARDO PÉREZ y las demandas ARAUCO S.A.; ALTO SANTIAGO SPA,, existió una relación laboral, cuya fecha de inicio corresponde al dia 3 de junio de 2019 y el término al 30 de septiembre del 2020. III. Que entre la demandante ODERLIS LOUISAINT, y las demandadas ARAUCO S.A.; (2) ALTO SANTIAGO SPA,, existió una relación laboral, cuya fecha de inicio corresponde al desde el 17 de julio de 2017 y su término al dia 30 de septiembre del 2020. IV. Que, el despido es improcedente indebido e injustificado por lo que deberá dar pago a los siguientes conceptos: PABLO CESAR CIFUENTES MUSLOW. a. Remuneración por los días trabajados desde el 12, hasta el 29 de julio del año 2019, por un total 18 días, por la suma de $ 469.013. b. Remuneración de septiembre del 2020.- $781.689.- c. Indemnización por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $ 781.689.- c. Indemnización por años de servicio (1 año), ascendente a $781.689.- d. Recargo legal por un 30% de la indemnización de años de servicio, as

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil veintidós.- VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Demanda. Que, comparece don GIOVANNI DANILO URIBE BLATTER, abogado, en representación de don PABLO CESAR CIFUENTES MULSOW, chileno, cédula de identidad número 16.921.443-3; HUMBERTO GUILLERMO GALLARDO PÉREZ, chileno, cédula de identidad número 7.516.970-1; ODERLIS LOUISAINT, haitiano, cédula de identidad n

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