Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

BERRÍOS/COMERCIALIZADORA NUEVA ESPERANZA SPA

Rol

O-40-2020

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que determinaron el término de la relación laboral, explica que comenzó a prestar servicios para doña RINA PERALTA LARA porque la conocía previamente, pues había trabajado con ella en un periodo anterior, relación laboral que terminó por su renuncia voluntaria. Luego y a principios del 2018 fue llamada por doña Rina para hacer algunos reemplazos de sus trabajadoras (que estuvieron rotando las vacaciones) esto se mantuvo los tres primeros meses del 2018, y a contar del 30 de abril de 2018, comenzó a ejecutar sus labores de manera continua y en jornada completa, en idénticas funciones, en el domicilio de Calle Tres Oriente nro. 8089 de la comuna de La Granja, donde funcionaba el Taller Peralta, un taller de confecciones dónde trabajaban más de 10 personas. Señala que doña RINA PERALTA LARA, trabajaba en las confecciones de diferentes maneras, como persona natural, o bien bajo el formato de empresa ya sea con CONFECCIONES PERALTA LIMITADA, donde ella figuraba como única representante legal, o bien, con la empresa COMERCIALIZADORA NUEVA ESPERANZA SPA., donde ella figuraba como representante legal junto a su sobrino Alejandro Peralta Peralta, pudiendo contratar a su personal como persona natural o como cualquiera de sus empresas. No obstante, las órdenes siempre eran dadas por ella al interior del taller.  Indica que el 30 de octubre, alrededor de las 17:00 horas, doña Riña Peralta, al realizar los pagos de remuneraciones, comenzó a llamar a todas las trabajadoras, de una en una, procediéndolas además a despedirnos de manera verbal, intempestiva y sin causa legal. Señala que a algunas les entregó carta de despido emitida por Confecciones Peralta Limitada, y a otras cartas de despido emitida por Comercializadora Nueva Esperanza SPA, en éstas cartas figuraba y firmaba ella como representante legal, las cartas eran un mismo modelo, misma letra y mismo formato; no obstante a ella no le dio carta. Argumenta que sus empleadores no han dado cumplido con lo dispuesto en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que GRACIELA DEL CARMEN BERRÍOS MUÑOZ, chilena, casada, maquinista, CI N° 10.931.082-4, domiciliada en Calle Uno Oriente N°8103 de la comuna de La Granja, de la ciudad de Santiago quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3, 63, 173, 162 incisos quinto y séptimo, 168, 172, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, comparece y deduce demanda conforme a las normas del Procedimiento Ordinario de aplicación general por calificación de despido, cobro de prestaciones y aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 inciso 5 y 7 del Código del Trabajo, en contra de su ex-empleador (1) RINA PAOLA PERALTA LARA factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 11.406.183-2, para estos efectos con domicilio en Pasaje Tres Oriente nro. 8089 de la comuna de La Granja, de la ciudad de Santiago y como UNIDAD ECONÓMICA en contra de (2) CONFECCIONES PERALTA LIMITADA, sociedad comercial del giro de su denominación, rut N° 76.261.198-8, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo o quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo por doña RINA PAOLA PERALTA LARA factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 11.406.183-2, ambos para estos efectos con domicilio en Pasaje Tres Oriente N° 8089 de la comuna de La Granja, de la ciudad de Santiago, y (3) COMERCIALIZÁCIALIZADORA NUEVA ESPERANZA SPA, sociedad comercial del giro de su denominación, RUT N° 76.4471.347- 7, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo o quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo por doña RINA PAOLA PERALTA LARA factor de comercio, CI N° 11.406.183-2, y por ALEJANDRO ANDRÉS PERALTA PERALTA factor de comercio, CI N° 16.226.580-6, todos para estos efectos con domicilio en Pasaje Tres Oriente N° 8089 de la comuna de La Granja, de la ciudad de Santiago. Funda su acción en el hecho que el último periodo trabajado para su empleador data desde el 30 de abril de 2018, sin que se suscribiera contrato de trabajo, pese haberlo solicitado en reiteradas oportunidades; que la naturaleza de las funciones por las que fue contratada, consistían en las de "MAQUINISTA" siguiendo las instrucciones entregadas, labores que desarrolló, bajo vínculo de subordinación y dependencia en el domicilio de su ex empleador, en Pasaje 3 Oriente N°8089 de la comuna de La Granja, donde funciona un Taller de Confecciones "Taller Peralta". En cuanto a su jornada de trabajo, señala que era de Lunes a Viernes desde las 09:00 a las 18:00 horas, y que sólo en el último periodo trabajado hubo un sistema de registro, mediante huella digital. Asimismo y para los efectos del artículo 41 y 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual líquida ascendía a la suma de $350.000.- y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el articuló 3 de la Ley 17.322, y artículos 172 y 58 del Código del Trabajo, constituyendo presunción de derecho, que por el hecho de pagarle en

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 63, 159, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 y siguientes del Código del Trabajo; 1698, del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I. Que el despido del que fue objeto la demandante, con fecha 30 de octubre de 2019, es injustificado y sin aviso previo. II. Que respecto de las demandadas RINA PERALTA LARA, CONFECCIONES PERALTA LIMITADA, representada por RINA PERALTA LARA y COMERCIALIZADORA NUEVA ESPERANZA SPA, representada por RINA PERALTA LARA y ALEJANDRO PERALTA PERALTA, se dan los presupuestos que dispone el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo y en consecuencia deberán responder de manera solidaria al pago de las prestaciones indicadas en la presente sentencia. III. Que las demandadas ya individualizadas en autos, deberán pagar a la demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $437.500.- b) indemnización por 1 años de servicio, la suma de $437.500. c) Recargo legal de 50% a la indemnización por años de servicio, la suma de $218.750.- d) Feriado legal, por la suma de $102.081.- e) Feriado proporcional, por la suma de $178.641.- f) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. IV. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los art

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintisiete de abril de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que GRACIELA DEL CARMEN BERRÍOS MUÑOZ, chilena, casada, maquinista, CI N° 10.931.082-4, domiciliada en Calle Uno Oriente N°8103 de la comuna de La Granja, de la ciudad de Santiago quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3, 63, 173, 162 incisos quinto y séptimo, 168, 172, 496 y siguientes, todos

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