BARRAMUÑO/
Rol
V-151-2020
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece don Sebastián Chávez Quezada, abogado, domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda, N° 1075, oficina 1, Concepción, en representación de don José Luis Pino Pino, asistente social y de doña Rosa Elvira Barramuño Santana, socióloga, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angol N° 281, oficina 101, y solicita al tribunal se ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Concepción practicar la inscripción que indica. Funda su solicitud en que el Sr. Conservador de Bienes Raíces Suplente de Concepción, don Pedro Hidalgo Sarzosa, se negó a inscribir a favor de sus representados la escritura de compraventa otorgada ante Notario Público de Concepción don Carlos Miranda Jiménez el 23 de enero del presente año repertorio número 859, celebrada entre don José Luis Pino Pino y doña Rosa Elvira Barramuño Santana Agrícola Terra Nobile SpA y Banco Crédito e Inversiones. Fue rechazada por Acta 46-2020 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, de fecha 31 de julio del año 2020, fundado en que “de conformidad a lo dispuesto en los artículos 55 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la enajenación de un predio no urbanizado a favor de una comunidad, como es el caso, se presumirá que tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria urbanización, cuestión que debe ser acreditada para dar curso al requerimiento de inscripción”. Detalla que el inmueble objeto de la compraventa otorgada ante Notario Público de Concepción don Carlos Miranda Jiménez el 23 de enero del presente año, repertorio número 859, fue descrito indicando que la vendedora es dueña de la parte no transferida de la propiedad agrícola y forestal denominada Fundo San Ignacio, ex El Galpón, de la comuna de Concepción, con una superficie de cien cuadradas más o menos, con los deslindes que indica. Puntualiza que mediante Oficio Ordinario N°1048, emitido por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo con fecha 28
Fundamentos
considerando que en el caso de autos no se trata de un proyecto habitacional, no se trata de un lote de gran dimensión y donde la ubicación del mismo entrega la razón para entender que no es posible desarrollar dicha urbanización en el lugar, pues se trata derechamente de campo. Señala que de acuerdo al artículo 65 de LGUC, dentro de los procesos de subdivisión y urbanización de suelos, comprende tres casos, entendiendo su letra a) que opera la “Subdivisión de terrenos”, cuando precisamente existe la división de un inmueble “sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes”. En el mismo sentido, el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones al expresar la definición de subdivisión de terrenos como el “proceso de división del suelo que no requiere la ejecución de obras de urbanización por ser suficientes las existentes, cualquiera sea el número de sitios resultantes”. Es decir, por definición, la subdivisión de terrenos implica entender que, cuando se procede a ella – como es el caso –no se requiere ejecución de obras por ser suficientes las existentes. Expone que en los procesos de subdivisión y urbanización de áreas ubicadas fuera del límite urbano, se debe tener en consideración el artículo 3.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, específicamente la última parte de su numeral 3, donde se dispone que “Si el proyecto de subdivisión o urbanización corresponde a un área normada por un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá verificar que el proyecto cumple con las normas pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.” Dicha certificación consta en los antecedentes de subdivisión. Manifiesta que de todo lo expuesto resulta claro entender que la negativa del Sr. Conservador carece de sustento fáctico y normativo, ya que pretende aplicar la presunción contemplada en el artículo 136 de la LGUC a la situación de marras, cuando en realidad ella no le resulta aplicable por cuanto el inmueble se encuentra emplazado en las denominadas zonas rurales del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, específicamente dentro de la zona de valor natural ZVN-16, correspondiendo a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo verificar que el proyecto cumpla con las normas pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial, cuestión que, como ha dicho y se acredita en documentos que acompaña, fue cumplido a cabalidad. La Secretaría con su aprobación estimó que – en concordancia con los artículos 65 y 1.1.2 de la LGUC y OGUC, respectivamente – la división del suelo no requirió la ejecución de obras de urbanización por ser suficientes las existentes, cumpliendo ajustadamente con la definición de subdivisión de terrenos. De esta forma, el Sr. Conservador se extralimitó en sus facultades exigiendo a sus re
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo prevenido en los artículos 13, 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas, se declara: I.- Que se acoge la reclamación interpuesta a folio 1 y en consecuencia el Conservador de Bienes raíces de Concepción deberá inscriir en el Registro de Propiedad a su cargo, a favor de don José Luis Pino Pino y doña Rosa Elvira Barramuño Santana, la escritura de compraventa otorgada ante Notario Público de Concepción don Carlos Miranda Jiménez el 23 de enero del 2020, repertorio número 859, entre don José Luis Pino Pino y doña Rosa Elvira Barramuño Santana a Agrícola Terra Nobile SpA y Banco Crédito e Inversiones. Notifíquese y Archívese. Rol 151-2020 Dictada por Adolfo Ignacio Depolo Cabrera, juez titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-01-29T21:40:11-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : V-151-2020 CARATULADO : BARRAMU O/Ñ Concepción, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, comparece don Sebastián Chávez Quezada, abogado, domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda, N° 1075, oficina 1, Concepción, en representación de don José Luis Pino Pino, asistente social y de doña Rosa
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