2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FLORES/CONDOMINIO PARQUE BELLAVISTA

Rol

O-1833-2021

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos los siguientes: 1.- Que efectivamente el demandante presto servicios para la demandada en calidad de conserje a partir del 01 de junio de 2009, con un contrato de carácter indefinido. 2.- Que el demandante efectivamente percibía $475.704 mensuales como remuneración. Finalmente fueron fijados como hechos controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haberse celebrado mediación con fecha 27 de noviembre de 2020 entre las partes circunstancias en que se celebró dicho acto efectividad de adolecer vicio de consentimiento según se alega en la demanda alcance de los acuerdos adoptados y demás antecedentes de la mediación. 2.- Termino de la relación laboral fecha en que aconteció circunstancias que lo rodearon en su caso causal cumplimiento de las formalidades y demás antecedentes. 3.- Efectividad de adeudarse remuneraciones de mayo de 2020 a marzo de 2021 según se reclama en la demanda. 4.- Efectividad de adeudarse feriado proporcional periodos y monto a los que correspondería podrían haber hecho del uso del derecho o compensado en dinero. 5.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante en su caso periodos y montos adeudados. CUARTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada de fecha 1 de junio de 2009. 2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2020 suscrito entre el demandante y la demandada. 3.- Carta de autodespido del demandante de autos junto con constancia de ingreso de carta en la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia ambos de fecha 26 de marzo de 2021 y dos comprobantes de envío por correo certificado junto con Boleta de Correos de Chile. 4.- Liquidación de remuneraciones del demandante correspondiente a los meses de enero 2017, enero de 2020, febrero de 2020 y marzo de 2020. 5.- Tres Comprobantes de feriado emitido por Condominio Parque Bellavis

Fundamentos

considerando que formulaba reclamos por el hecho de que no se le estaba otorgando trabajo ni tampoco pagando el sueldo, entendiendo que al menos una de dos cosas debía ocurrir, o que se le asignaran funciones efectivas, para de esta manera devengar la remuneración, o bien se le pagara su remuneración porque estando a disposición del empleador este no le asignaba funciones, considerando que es el empleador el que debe tomar las medidas de organización del proceso productivo, incluyendo las de resguardo de salud de todos sus trabajadores, si es que es el empleador quien no está en condiciones de otorgar el trabajo convenido, pero tampoco pone término a la relación laboral por la causal establecida en la ley para esos casos, del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, entonces debe pagar la remuneración de una persona que está a su disposición como trabajador. Lo que alega la parte demandada a este respecto, es que si bien no otorgó el trabajo convenido, lo hizo porque dada la edad del demandante, que ronda los 80 años, estaba afectado por medidas de restricción de movilidad especiales producto de la pandemia del virus COVID-19, que impedían que las personas mayores pudiera salir de su domicilios en general, por lo que, alega el demandado, no habría sido posible que el demandante prestara servicios efectivos, por disposición expresa de la autoridad, sin perjuicio de que además tenía una serie de factores que lo exponían a sufrir consecuencias graves en caso de contagio. Sobre esto, ya se ha dicho que es el empleador el que tiene que tomar las medidas de seguridad respecto de todos sus trabajadores, por lo que el riesgo del demandante siempre fue un elemento de la relación laboral que la demandada debía manejar. Por otra parte, la demandada no ha rendido prueba sobre la existencia de las limitaciones de movilidad que alega, sin perjuicio de ello, es un hecho público y notorio, para cualquier persona que haya vivido en el país durante el año 2020, que esas medidas existieron y que afectaron con especial rigor a los adultos mayores, sin embargo, es igualmente un hecho público y notorio que durante la misma situación de pandemia hubieron permisos especiales de desplazamiento para que ciertos trabajadores, incluyendo conserjes de edificios, salieran de sus casas, sin que al Tribunal le conste que los adultos mayores que prestaban servicios en las áreas expresamente exceptuadas de las restricciones de movilidad, estuviesen a su vez exceptuados para obtener los permisos colectivos de desplazamiento para ir a sus trabajos, permisos que debían ser tramitados y conseguidos por el empleador, sin que haya prueba en el proceso de que el demandado lo haya hecho, cuestión relevante porque otorgar el trabajo convenido, o bien pagar la remuneración de un trabajador al que no se le puede asignar trabajo, pero que está a disposición del empleador, son obligaciones del empleador, que en el caso no se cumplieron, porque no se otorgó el trabajo, siendo carga de l

Fallo

por tanto es claro que el demandante no tiene, a diferencia de lo que declararan sus testigos, ningún problema con la comprensión de lo que se le dice, aun cuando tenga dificultades de audición, las cuales pueden existir, conforme a la documental del demandante, pero en caso alguno impiden la comunicación con el actor, quien claramente escucha íntegramente lo que se le dice, aun cuando quizá es necesario hablar con un tono de voz un poco más elevado que el normal, pero durante su declaración el demandante nunca perdió parte de lo que se le decía y siempre escuchó y comprendió íntegramente lo que se le estaba preguntando. Ahora bien, es cierto que para este ejercicio de comprensión fue necesario que una persona, presente en su domicilio, le repitiera las preguntas que se le hacían por medio del aplicación Zoom, por la que se llevó a efecto la audiencia de forma remota, sin embargo, también está probado en la causa, por la misma acta y por los testigos de la parte demandante, así como por la declaración del mismo trabajador, que la comunicación con la mediadora de la Inspección del Trabajo no se dio solo por plataformas electrónicas, sino que por medio del teléfono, que tiene características diferentes en cuanto a la forma en que se transmite la voz de una persona, ya que no se trata en ese caso de una voz que se escucha en el ambiente, como pasa con las aplicaciones de videollamadas, sino que la voz se escucha directamente en el oído por medio del auricular del teléfono, por l

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Valentín Flores Almendra, cédula de identidad número 3.515.102-8, con domicilio para estos efectos en pasaje Pucón Nº 6026, Villa Araucanía, comuna de San Joaquín, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del Condominio Parque Bella

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