BONILLA/HORMITEK SPA
Rol
O-18-2021
Fecha
27 de abril de 2022
Materia
Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la misma, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce, por la rebeldía de las demandadas. CUARTO: Que los hechos a probar fueron los siguientes: 1. Efectividad de conformar un solo empleador las demandadas al tenor del artículo 3° del Código del Trabajo. Antecedentes de hecho. 2. Tenor de las causas RIT C-106- 2019 y O-1504-2018 del Juzgado de letras del Trabajo de Antofagasta. QUINTO: Que la demandante ofreció en la audiencia preparatoria e incorporó en la audiencia de juicio las siguientes probanzas: Documental: 1) Consulta Situación Tributaria de Terceros ante Servicio de Impuestos Internos de Hormitek SPA. 2) Consulta Situación Tributaria de Terceros ante Servicio de Impuestos Internos de Hormigones Chile SPA. 3) Consulta Situación Tributaria de Terceros ante Servicio de Impuestos Internos de Prefabricados de Hormigón Grau S.A. 4) Consulta Situación Tributaria de Terceros ante Servicio de Impuestos Internos de Comercializadora Hormiteck Ltda. 5) Consulta Situación Tributaria de Terceros ante Servicio de Impuestos Internos de Hugo Figueroa Alvear. 6) 4 capturas de pantalla página web www.hormitek.cl 7) 4 capturas de pantalla buscador google de las demandadas. 8) 3 capturas de pantalla perfil Hormitek SPA en sitio web portalminero.com 9) Perfil de Hormitek Prefabricado de Hormigón en red social Linkedin. 10) Perfil de Hormitek en red social Linkedin. 11) Captura de pantalla perfil Hormitek SPA en sitio web chileguia.cl 12) Captura de pantalla de perfil de Hormigones Chile SPA en sitio web www.portalchile.org 13) Captura de pantalla de perfil Comercializadora Hormitech Ltda., en sitio web mercantil.com 14) Captura de pantalla de perfil Prefabricados Grau S.A 15) Captura de pantalla de perfil Comercializadora Hormitech Ltda. en sitio web www.genealog.cl 16) Captura de pantalla de perfil Prefabricado Grau S.A en sitio web especificar.cl 17) 4 Capturas de pant
Fundamentos
considerando cuarto, se resolvió lo siguiente, “CUARTO: Que, el Nº 1, inciso séptimo del artículo 453 del Código del Trabajo establece que en caso que no se contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Que, en consecuencia, se tendrá por tácitamente admitido 1) que existió relación laboral entre las partes. 2) que esta relación laboral se extendió entre el 09 de abril de 2018 y el 17 de diciembre de 2018. 3) que el demandante se obligó a cumplir funciones de operario. 4) que su contrato era de duración indefinida. 5) que su remuneración ascendía a $470.823.- 6) que la actora puso término a su contrato de trabajo en virtud de autodespido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 7) que al momento del término de la relación laboral las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía se encontraban impagos. 8) que al término de la relación laboral se adeudaba remuneraciones por 17 días de diciembre y feriado legal proporcional”, y en los considerandos décimo y undécimo, “DECIMO: En cuanto a la declaración de unidad económica. Que, el artículo 3° del Código del Trabajo establece que dos o más empresas se consideran como un solo empleador cuando tengan una dirección laboral común, y concurran otras condiciones como similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. UNDECIMO: Que, se ha tenido por tácitamente admitido que las demandadas operan como un centro de imputación jurídica, por lo que se tendrá por tácitamente admitido que ambas demandadas constituyen una única empresa para los efectos laborales y previsionales”, acogiéndose la demanda en contra de ambas demandadas en el siguiente sentido: “III.- Que, se acoge la demanda intentada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de FELIX BONILLA ZUÑIGA, en cuanto a que
Fallo
por estas empresas se habla indistintamente de unas y otras respecto de los mismos proyectos. (4) Existencia de una coordinación para alcanzar objetivos comunes y complementariedad de funciones, que se refleja en el mero hecho que todas las demandadas se dedican a similares giros, como consta de estudio de su situación tributaria, en tanto desarrollan idénticas actividades económicas, las cuales, también son complementarias. Por tanto HORMITEK SPA., RUT: 76.453.931-1, HORMIGONES CHILE SPA., RUT 76.899.528-1, COMERCIALIZADORA HORMITECH LTDA., RUT 76.473.246-4, PREFABRICADOS DE HORMIGON GRAU S.A., RUT 96.927.190-7, HUGO ALEJANDRO FIGUEROA ALVEAR R.U.T 13.375.228-5, deben ser consideradas como una sola entidad. Hace mención a las consideraciones jurídicas, al artículo 3 del Código del Trabajo, que dispone que para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad so
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San Bernardo, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, en representación de Félix Alfonso Bonilla Zúñiga, Rut: 26.608.248-7 , ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat Nº 461 oficina 804, Antofagasta, interpone demanda de declar
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