PISCOYA/SERVICIOS DE CONTRATACIÓN Y OTROS GMKR E.I.R.L.
Rol
O-4800-2021
Fecha
27 de abril de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “De mi consideración, Por medio de la presente comunico a Ud. mi decisión de poner término a la relación laboral que me liga con Uds. a contar del día martes 6 de julio de 2021. La causal de término de los servicios que se invoca es la contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo” por parte del empleador, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal citado, en atención a que la empresa ha incumplido las siguientes obligaciones laborales respecto del contrato de trabajo que nos vincula, las cuales todas y cada una de ellas por sí solas configuran la causal invocada: - No haber pagado ni declarado en forma íntegra mis cotizaciones previsionales durante el periodo comprendido entre abril de 2019 a julio de 2021, ambos meses inclusive; - No haber pagado ni declarado en forma íntegra mis cotizaciones de salud durante el periodo comprendido entre abril de 2019 a julio de 2021, ambos meses inclusive; - No haber pagado ni declarado en forma íntegra mis cotizaciones de cesantía durante el periodo comprendido entre abril de 2019 a julio de 2021, ambos meses inclusive; - No haber pagado mis remuneraciones de los meses de agosto, septiembre, octubre de 2020. Cada uno de los hechos descritos anteriormente, por sí solos y de forma independiente entre sí, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador y configuran la causal de despido indirecto contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación al artículo 171 de ese mismo cuerpo legal, implicando ello un perjuicio en mi contra.” Precisa que además de lo señalado en el contrato de trabajo, bien sabemos que existen normas expresas del Código del trabajo relativas a la forma y tiempo de pago de la remuneración. De esta forma, el artículo 44 inciso segundo del Código del Trabajo señala “En ningún caso la unidad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso ROGER PISCOYA ROQUE, domiciliado para estos efectos en calle Moneda N° 812, oficina 616, comuna de Santiago quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS DE CONTRATACIÓN Y OTROS GMKRE.I.R.I.L., representada legalmente por Gastón Marcelo Kulczewski Rodríguez, ambos domiciliados en calle General Brayer N° 2015, comuna de Quinta Normal, a fin de que se declare que la demandada incurrió en los incumplimientos graves al contrato de trabajo que motivaron el término de los servicios y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, feriado proporcional y remuneraciones reclamadas, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas en autos, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que con fecha 1 de octubre de 2017, comenzó a prestar servicios para la demandada Servicios de Contratación y otros GMKR EIRL, en el cargo de Operario, función que mantuvo durante toda la duración de la relación laboral. Expresa que el mismo contrato de trabajo suscrito por las partes se estableció que el lugar donde se prestarían los servicios eran en las dependencias de la demandada ubicadas en General Brayer N° 2015, Comuna de Quinta Normal. Indica que la remuneración acordada según consta en el contrato de trabajo era de $270.000.- .Monto que a la fecha del despido indirecto ascendía a $337.000.- más asignaciones por la suma de $100.000.- por lo que para efectos del artículo del artículo 172 del Código del Trabajo la última remuneración del actor era la suma de $437.000. Sostiene que la jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 14:00 hrs. hasta las 23:00 hrs., y los días sábados desde las 09:00 hasta las 14:00. Jornada que era interrumpida por un descanso de 60 minutos, entre las 18:00 y las 19:00, destinada para la colación. Expresa que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta agosto de 2020. En dicho mes agrega, la empleadora dejó de cumplir con su obligación de pagar las remuneraciones, obligación que dejó de cumplir desde agosto de 2020 hasta la fecha del despido indirecto. Dice que a contar de noviembre de 2020, reclamó a su ex empleador sobre el pago de las remuneraciones adeudadas, sin que este le diera respuesta impidiéndole además seguir realizando sus funciones con normalidad. Manifiesta que asimismo, durante la vigencia de la relación laboral la demandada no pagó las cotizaciones previsionales, durante el periodo de abril de 2019 a julio de 2021, ambos meses inclusive. Respecto a las cotizaciones de salud agrega, no fueron pagadas durante el periodo comprendido entre abril de 2019 y julio 2021, ambos meses inclusive y finalmente respecto a las cotizaciones
Fallo
fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol No 42-2010, de 21 de abril de 2010, cumpliendo sólo respecto de ésta la obligación de acompañar copias autorizadas y con certificado de ejecutoria. El fallo referido llamado a pronunciarse sobre la materia de derecho objeto del juicio señala que “la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que el artículo mencionado en el considerando precedente -162- cuando sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quien ha iniciado la acción”. Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala, en lo que interesa que “la aplicación de la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código Laboral sólo es aplicable cuando el despido es realizado por el empleador, y no cuando se está en presencia de un auto despido formulado por el propio trabajador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del mismo Código, cuya es la situación de marras. El fundamento para esta conclusión radica en que la institución regulada en el
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RIT N° : O-4800-2021 RUC N° : 21-4-0353202-6 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : ROGER PISCOYA ROQUE DEMANDADO : SERVICIOS DE CONTRATACIÓN Y OTROS GMKR E.I.R.I.L. *********************************************************************** Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que
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