BENAVIDES/CORPORACIÓN CULTURAL DE LAMPA
Rol
O-347-2021
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda”. En la especie, fue despedida verbalmente a través de una llamada telefónica, por doña Katherine Neculhual que tiene o tenía el cargo de Directora de la corporación demandada, sin manifestarle la causa de su despido ni los hechos en que se fundaba, vulnerando de esta manera la norma legal antes citada. De lo anterior, es que el despido de que ha sido objeto, sin expresión de causa, infringe lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que corresponde que se declare que su despido es incausado e injustificado. Además solicita la aplicación de la sanción del artículo 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo. El inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo señala: "... Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.". Continúa señalando, en su inciso 7°, "sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador." En el caso de este proceso, la demandada no declaró ni pagó las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período que prestó servicios para ella, esto es, desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, en razón de que se negó a extender por escrito el contrato de trabajo. Por lo tanto, es procedente que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto por parte de la demandada, en virtud de la existencia de cotizaciones previsionales impagas. La corporación demandada no le otorgó el feriado legal y proporcional correspondiente durante todo el período que prestó servicios para ella, esto es, entre el 1º de noviembre de 2020 y el 30 de junio de 2021. Solicitó que se le autorizara hacer uso de sus vacaciones, y l
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece MARÍA ELENA BENAVIDES OYARZUN, cédula de identidad número 13.924.462-1, asesora comunicacional y de relaciones públicas, con domicilio en Sotero del Río Nº 326, piso 7º, oficina 709, de la comuna y ciudad de Santiago, e interpone demanda en procedimiento ordinario, por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido por no pago de imposiciones previsionales, despido sin causa, además despido injustificado y reclamo de indemnizaciones legales, vacaciones legales y proporcionales, en contra de la CORPORACION CULTURAL DE LAMPA, Corporación de Derecho Privado, R.U.T. N° 53.325.369-5, del giro de su denominación, representada legalmente y de acuerdo al 3 artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por doña KATHERINE NECULHUAL CHIGUAY, ignoro su profesión u oficio, cédula de identidad número 16.947.506-7 ó quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en calle Sargento Aldea Nº 1026, comuna de Lampa. SEGUNDO. Demanda. Funda su pretensión, indicando que desde el día 1º de noviembre de 2.020 prestó servicios para la Corporación Cultural De Lampa, cumpliendo labores de “Asesoría comunicacional y redes sociales” en régimen de subordinación y dependencia. Había instrucciones directas, cumplimiento de horarios, dependencia y aplicación del estatuto jurídico de cualquier trabajador regido por las normas del Código del Trabajo. Sin embargo, la Corporación demandada jamás cumplió con la obligación legal de escriturar el contrato de trabajo. Todos los meses debía extender una boleta de honorarios electrónica para que la Corporación le pagara su remuneración convenida. Se ha disfrazado la relación laboral con la extensión de dos contratos de prestación de servicios a honorarios, el 1º de ellos con fecha 1 de noviembre de 2020 y con extensión hasta el 30 de abril de 2021 y un 2º contrato a honorarios, otorgado con fecha 1 de enero de 2021 y con una duración acordada hasta el 31 de diciembre del año 2021. Que, desde el inicio de la relación laboral, para pagarle las remuneraciones acordadas se le dio la instrucción de otorgar una boleta de honorarios de forma mensual, desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de junio de 2021. El día 30 de Junio de 2021 recibió una llamada telefónica de doña Katherine Neculhual, que detentaba el cargo de Directora de la Corporación Cultural, en que se le informaba que a contar de aquella fecha estaba despedida y que no debía volver más a las dependencias de la demandada. En esa comunicación verbal, nada se le informó de los motivos ni de la causal de despido que invocaba su empleadora para poner término a su contrato de trabajo. Su remuneración al momento de su despido era la suma de $1.600.000 líquidos que se pagaban con una periodicidad mensual. Tendrá que tenerse aquella suma como base de cálculo para todas las prestaciones que se reclaman en la presente demanda. Que se encuentra afiliada a AFP CUPRUM para efecto del sistema previsional y a
Fallo
se declara nulo el despido de la actora y se condena a la Corporación Cultural de Lampa a pagarle las remuneraciones mensuales desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo en forma legal y a enterar las cotizaciones previsionales impagas en la entidad previsional que corresponda de conformidad con lo prevenido por el artículo 162 del Código del Trabajo. 3. Que el despido del que fue objeto, carece de causa y es además injustificado, pues la Corporación demandada no cumplió con la obligación de enviarle una comunicación escrita informándole de la causal de despido y de los hechos en que se funda conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo. 4. Que se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.600.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo. 5. Que se condena a la demandada a pagar a la actora ya individualizada la suma ascendente a $9.600.000 por concepto de remuneraciones a título de indemnización por el tiempo convenido en el contrato. (cumplimiento del plazo convenido). 6. Que se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $4.800.000 por concepto de recargo legal de 50% respecto a las remuneraciones que debe pagar la demandada como indemnización por término anticipado del contrato a plazo fijo de acuerdo a lo que establece el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por despido incausado. 7. Que
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Juzgado de Letras y del Trabajo Colina María Elena Benavides Oyarzun c/ Corporación Cultural De Lampa Despido Improcedente Nulidad del Despido Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Rol Interno Tribunal: O-347-2021 Rol único de Causa: 21-4-0355912-9 ------------------------------------------------------------- Colina, veintiséis de abril de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO.
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