2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MIRANDA/NEPHROCARE CHILE S.A.

Rol

T-589-2021

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Patricio Andrés Miranda Santibáñez, C.I. Nº 16.799.749-k, domiciliado en calle Santiago Comandante Veliz Nº 1815, comuna de Recoleta e interpone Denuncia de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 19 N°1 y N°16 de la Constitución Política de la República, con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de Nephrocare Chile S.A. Rut Nº 99.507.130-4, representada por Roberto Paredes Farto, domiciliado en Avda. Apoquindo Nº 4105 piso 10 Las Condes; en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Refiere que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 01 de julio de 2020 en la empresa Nephrocare Chile S.A., de giro de diálisis, bajo la figura de contrato de prestación de servicios a honorarios, pero en la práctica siempre fue una relación laboral. Posteriormente con fecha 05 de octubre de 2020, suscribieron contrato de trabajo, de plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2020. Explica que al iniciar la relación laboral con el demandado, para instruirlo en atención de pacientes que se dializan, le pidieron firmar como requisito para entrar a trabajar, un contrato de prestación de servicios a honorarios, un pagaré a la vista por $2.500.000.- y una declaración de compromiso para trabajar en el centro de diálisis. Le indicaron que los dos últimos documentos no quedaría sin efecto, solo si se mantenía dos años trabajando en la institución. Indica haber sido contratado para desempeñarse como Enfermero de Diálisis, en el Centro de Diálisis Recoleta, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida en turnos rotativos de lunes a sábados. Turno A: de 06:00 horas a 13:30 horas, con media hora de colación. Turno B: de 06:15 horas a 13:45 horas, con media hora de colación. Turno C: de 09:00 horas a 16:30 horas, con media hora de colación. Turno D: de 10:00 horas a 17:30 horas, con media hora de colación. Turno E: de 13:30 horas a 21:00 horas, con media hora de colación. Turno F: de 19:00 horas a 03:00 horas, con media hora de colación. En cuanto a la remuneración, refiere que para efectos indemnizatorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, estaba compuesta por los siguientes conceptos: - Sueldo Base: $ 986.470.-; - Gratificación: $ 114.178.-; - Movilización: $ 25.000.-; - Colación: $ 50.000.; - Bono de turno $ 12.000.- dando un total de $1.187.648.- Alega que el contrato de honorarios admite en la práctica dos formas: como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material, y como contrato de arrendamiento de servicios. Señala que en todo momento ejecutó las labores de trabajo en dependencias de Centro de Diálisis, donde ellos, a pesar de estar en la capacitación, a todas luces era una relación laboral, lo anterior implica funciones como habituales en el centro de diálisis, conforme a lo cual, no podría adoptar la forma de un co

Fallo

por tanto subordinación o dependencia alguna respecto de estas que permita establecer, o siquiera presumir, la existencia de un contrato de trabajo. Tampoco existía ningún compromiso o deber de exclusividad. Señala que el demandante cuenta con una formación profesional como Enfermero y, adicionalmente, efectuó cursos de perfeccionamiento y especialización en atención de pacientes en procedimientos de Diálisis. El actor no sólo aceptó voluntariamente esta relación de prestación civil de servicios, sino que concurrió positivamente con acciones que dan cuenta claramente de su aceptación y del provecho que significó para ella esta figura: firmó el respectivo contrato de honorarios, entregó sendas boletas de honorarios, declaró los impuestos correspondientes (por lo que eventualmente recibiría la devolución de impuestos correspondiente) y actuó, durante todo el tiempo, como un prestador de servicios independiente. Alega que actor relata en su demanda una serie de hechos -bastante confusos- , pero no se precisan fechas, nombres ni nada que haga verosímil la denuncia de tutela. No explica cómo ni cuándo se habría vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica. Se requiere para su afectación, que el empleador en el ejercicio de sus facultades, ejecute actos que menoscaben moral y mentalmente al trabajador, lo que no ha ocurrido, toda vez que los hechos relatados por el actor en su demanda son falsos. Nunca hubo maltrato verbal, hostigamiento, exceso de trabajo, persecució

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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Patricio Andrés Miranda Santibáñez, C.I. Nº 16.799.749-k, domiciliado en calle Santiago Comandante Veliz Nº 1815, comuna de Recoleta e interpone Denuncia de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 19 N°1 y N°16 de la Constitución Política de la República,

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