Juzgado de Letras Tocopilla

MENDOZA/AROS

Rol

C-340-2020

Fecha

27 de enero de 2021

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece doña MARÍA EUGENIA MENDOZA RAMOS, dueña de casa, domiciliada en pasaje Galvarino N° 1534, Huella tres Puntas, Tocopilla, quien debidamente representada por la abogada doña Johanna Román Godoy, domiciliada en pasaje Guillermo Matta N° 2112, Tocopilla, deduce demanda de interdicción por demencia en contra de su madre doña FLOR MARÍA ARAOS NEIRA, sin profesión u oficio, de su mismo domicilio. Funda su demanda en que su madre tiene 87 años, adolece de demencia tipo mixta Alzheimer y cuerpos de Lewy, de acuerdo a certificado emitido por neurólogo Javier Pizarro Segura, de 20 de agosto de 2020. Refiere que el 25 de septiembre del año pasado solicitó un certificado para ser presentado en esta causa a médico del Hospital Marcos Macuada, emitido por Javier Urrutia Figueroa, quien certifica los diagnósticos de enfermedad de Alzheimer, Parkinson avanzado e hipertensión arterial, además realiza minimental MMSE Abreviado, todo lo que acompaña. Explica que en atención al diagnóstico, es un tercero quien debe hacerse cargo de sus trámites legales y económicos. Señala que su madre es absolutamente incapaz por padecer de estas enfermedades, por lo se encuentra en imposibilidad de administrar lo suyo, sobre todo cobrar su pensión de vejez que recibe del Instituto de Previsión Social, como así también administrar su único bien inmueble el que se encuentra en la comuna de Antofagasta. Por ende, con el fin de evitarle futuros daños personales y a su patrimonio y de pedir, oportunamente, el nombramiento de un curador que vele por su persona y sus bienes, procede que se le declare en interdicción. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda de interdicción por demencia en contra de su madre ya individualizada, acogerla a tramitación y declarar que la demandada es interdicta por demencia, disponiendo su inscripción. Al folio 8, comparece don Juan Luis Montenegro Sales, abogado, designado curador ad litem de la demandada doña Flor Eugen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña MARÍA EUGENIA MENDOZA RAMOS, debidamente representada, demanda en juicio de interdicción por demencia a su madre doña FLOR MARÍA ARAOS NEIRA, solicitando declarar que la demandada es interdicta por demencia, disponiendo su inscripción. Todo, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho ya reseñados en lo explosivo. SEGUNDO: Que el curador ad litem don Juan Montenegro Sales contestó la demanda incoada en contra de su representada, allanándose. TERCERO: Que para efectos de acreditar los presupuestos de su pretensión la demandante rindió la siguiente prueba: Documental: (anexo del folio 1 y 11) a) Dos certificados médico emitido por neurólogo Javier Pizarro Segura, correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2020. b) Certificado emitido por médico de Hospital Marcos Macuada Javier Urrutia Figuera, adjuntando test minimental. c) Certificado de nacimiento de doña Flor María Araos Neira. d) Certificado de nacimiento de doña María Eugenia Mendoza Aros. Testimonial: previo juramento de rigor, comparecieron a prestar declaración los siguientes testigos: a) Doña Violeta Mendoza Ríos, cédula de identidad N° 11.343.447-3, niñera, domiciliada en pasaje Lonquimay N° 860, villa Los Andes, Tocopilla. b) Doña Teonitza Haydee Paterakis Díaz, cédula de identidad N° 8.160.735-4, labores de casa, domiciliada en pasaje Ferrocarril N° 1362, Tocopilla CUARTO: Que el artículo 456 del Código Civil señala que el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes. A su turno el artículo 459 del Código Civil refiere que podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la interdicción del disipador, correspondiendo entonces al cónyuge no separado judicialmente, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, y por el defensor público. Finalmente el artículo 460 establece que el juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. QUINTO: Que, con la prueba consistente en certificado de nacimiento de la demandante doña María Eugenia Mendoza Aros, en relación al certificado de nacimiento de la demandada Flor María Araos Neira, analizados de conformidad al artículos 1669 y 1700 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, se ha podido acreditar de la primera es legitimada activa para provocar la interdicción. En lo que se refiere a la efectividad de que la demandada sufra una enfermedad mental, ello se ha podido acreditar con los certificados médicos que fueron emitidos por el neurólogo Javier Pizarro Segura que da cuenta que la demandada se encuentra aquejada de una demencia tipo mixta consistente en Alzheimer y Cuerpos de Lewy, el cual es concordante con el documento de 25 de septiembre de 2020, suscrito por el Sr. Javier Urrutia Figueroa del Hospital Marcos Macuada, que da cue

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes del Código Civil; artículos 144 y 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda de interdicción definitiva y, en consecuencia, se declara interdicta por demencia a doña Flor María Aros Neira, cédula de identidad N° 3.166.307-5, quien, desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, permanecerá privada de la administración de sus bienes. II.- Que, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Civil, una vez que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, deberá inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Tocopilla y efectuarse las publicaciones que la citada norma dispone. III. Que, no se condena en costas a la demandada. Regístrese, notifíquese y archívense. Dictada por Manuel Pedreros Oñate, Juez Interino. En Tocopilla, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-01-27T18:45:24-0300

Texto Completo (Preview)

FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras Tocopilla CAUSA ROL : C-340-2020 CARATULADO : MENDOZA/AROS Tocopilla, veintisiete de enero de dos mil veintiuno VISTOS: Al folio 1, comparece doña MARÍA EUGENIA MENDOZA RAMOS, dueña de casa, domiciliada en pasaje Galvarino N° 1534, Huella tres Puntas, Tocopilla, quien debidamente representada por la abogada doña Johanna Rom

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