Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

REYES/DELTA CLIMA INGENIERIA LTDA

Rol

O-367-2021

Fecha

26 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ahí señalados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de las siguientes consideraciones: El actor pretende fundar su demanda en contra de su representada en la supuesta responsabilidad solidaria o subsidiaria que le correspondería de acuerdo a lo que disponen los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Sin embargo, como señala el artículo 183-A del Código del Trabajo, para que exista trabajo en régimen de subcontratación se requiere la concurrencia copulativa de las siguientes condiciones: i. Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. ii. Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación. iii. Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y iv. Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. De esta manera, jurídicamente, la prestación de servicios en régimen de subcontratación, supone dos contratos: - un contrato de trabajo, entre el contratista y sus trabajadores; y - un contrato de prestación de servicios, de naturaleza civil o comercial entre el contratista y el dueño de la obra, empresa o faena. Junto con esto, el mismo artículo 183-A señala que: “Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” Cumplidos los requisitos antedichos, el artículo 183-B impone la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos; limitando dicha responsabi

Fundamentos

fundamentos del mismo, del tiempo en que habría prestado servicios bajo dicho régimen a lo largo de su relación laboral con la demandada principal. En este sentido, recalca que el actor no indica cuáles serían los específicos en que habría prestado estos supuestos servicios bajo régimen de subcontratación. De esta manera, el demandante se limita únicamente a solicitar al tribunal declarar una situación jurídica efectuando una vaga referencia a las normas legales que a su entender resolverían la controversia, sin embargo no indica los elementos fácticos que permitan comprender la verificación de los hechos alegados. Por lo anterior, no es posible apreciar de qué manera el actor se habría desempañado para bajo la modalidad de un régimen subcontratación para su mandante. En razón de lo expuesto, sólo cabe concluir que la demandada Walmart Chile S.A. carece de la necesaria legitimación pasiva para obrar en el presente proceso, por lo que la demanda debe ser rechazada a su respecto. En subsidio, alega inaplicabilidad del Artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la empresa principal para el improbable caso que se estime que su representada cuenta con la necesaria legitimación pasiva para obrar en estos autos. En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo, constituye una norma cuya naturaleza es de carácter sancionatoria y por ende su aplicación debe ser restrictiva. Ello implica que, en la especie, no resulta aplicable al dueño de la obra o faena, esto es, la empresa principal, pues la ley se ha encargado debidamente de regular su régimen de responsabilidad en el en el Párrafo 1°, Titulo VII, Libro I, del C6digo del Trabajo. En este sentido, de acuerdo con la mencionada normativa, la empresa principal es - eventualmente- responsable solidaria o subsidiariamente del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del integro en el correspondiente organismo de las cotizaciones previsionales, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio y de los feriados derivados de la terminación de la relación laboral, más no responde de la sanción establecida en el artículo 162 del C6digo del Trabajo específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas. En igual sentido, nuestra Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia ha dictaminado que: "...se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista para el empleador en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de responsable solidario o subsidiario, pues aquella es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, y el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena queda regulado y minuciosamente acotado en el Titulo VII Párrafo 1o del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en ré

Fallo

por tanto del todo nulo su despido. Además, el despido ha sido improcedente, injustificado y sin previo aviso, por lo que es absolutamente injustificado, no se ajusta a derecho, máxime si hoy el artículo 162 en relación con el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo exigen al empleador probar en juicio y en primer orden la causal invocada. Respecto del trabajo en régimen de subcontratación, hace mención a los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo. Por último, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 161, 162, 163, 168, 169, 171, 425 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales y principios pertinentes, solicita declarar: a) Que su despido es nulo. b) Que el despido es injustificado, indebido, improcedente o carente de causal legal. c) Se declare que su trabajo se desarrolló en régimen de subcontratación, y que la demandada WALLMART CHILE S.A., Rut: 76.042.014-K, es solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales según se determine conforme el mérito de autos. d) Que se condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo: $775.000.-, o lo que se determine conforme el mérito de los antecedentes. 2. Indemnización por años de servicio (07): $ 5.425.000.- o lo que se determine conforme el mérito de los antecedentes. 3. Recargo legal del 80%: $4.390.000, o el recargo legal que se determine conforme el mérito de los anteceden

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San Bernardo, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece EDUARDO ANDRES REYES FONSECA, cédula de identidad 16.878190-3, trabajador, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Freire 351-K, San Bernardo, quien interpone demanda por nulidad del despido; despido injust

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