RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
I-33-2021
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 04 de diciembre de 2021, don CARLOS GRAF SANTOS, abogado, en representación de RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LIMITADA, (REPORT), ambos domiciliados para estos efectos, en Esmeralda N°340, piso 11, oficina 1110 (no indica comuna ni región); interpone reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa Administrativa Nº1374/21/43-1 y 2, de fecha 29 de septiembre de 2021, notificada mediante carta certificada depositada en Correos de Chile el 10 de noviembre de 2021, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, representada para estos efectos por la Inspectora Provincial doña Mayerling Pávez Robledo, ambos domiciliados para estos efectos en Patricio Lynch N°1332-1334. Que, con fecha 26 de enero de 2022, se tuvo por contestada la demanda. Que, en audiencia preparatoria, de fecha 04 de febrero de 2022, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1° Efectividad de haber incurrido en error de hecho el funcionario fiscalizador, al momento de imponer las multas respectivas. Que, las partes ofrecieron prueba, al tenor del punto de prueba determinado por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante sostiene que la empresa reclamante, específicamente, presta servicios en el sector industrial de Punta Patache, en las dependencias de Compañía Inés de Collahuasi, en el marco del contrato SPU-1600; como también presta servicios en contrato celebrado con Empresa Servicios Portuarios Patillos S.A., y para las faenas de K+S Chile S.A.; para lo cual contrata a trabajadores embarcados; por lo que contrató a don Carlos Cejas Rodríguez, Levi Lanyon Baeza, Brian Velásquez Álvarez y Ernesto Espinoza Suárez, todos como Embarcados en Nave Menor como Marinos de Máquinas, los dos primeros en faena Patache y los dos últimos en faena Patillos. Explica que, respecto de todos los trabajadores objeto de la multa impugnada, en la cláusula primera de sus respectivos contratos de trabajo, se señala en forma expresa que “se regirán por las normas del contrato de los trabajadores embarcados, o gente de mar, art. 96 y siguientes del Código del Trabajo, según el Art. 131 de este mismo cuerpo legal”. Agrega que, las partes expresamente pactaron que, aun cuando se trate de trabajador embarcado en nave menor, se apliquen las normas especiales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, relativas al contrato de embarco. Expresa que, el Inspector Joel Antonio Rejas Montaño cursó a su representada, con fecha 20 de septiembre de 2021 la Multa N°1374/21/43-1, 2 y 3. Afirma que, el fundamento legal de las referidas multas está en la infracción de las siguientes normas: a. Respecto al incumplimiento al contrato de trabajo: la infracción al artículo 5 inciso 3° y a los artículos 7, 10 y 506, todos del Código del Trabajo. b. Respecto a distribuir la jornada semanal de gente de mar en más de 8 horas diarias: la infracción al artículo 106 inciso 1° y al artículo 506, ambos del Código del Trabajo. c. Respecto de no otorgar el descanso mínimo de 8 horas continuas, dentro de cada día calendario: la infracción al artículo 116 y al artículo 506, ambos del Código del Trabajo. En cuanto a la multa N°1374/21/43-1, refiere que, tanto el Código del Trabajo como el Convenio sobre Trabajo Marítimo no establecen ninguna regla especial en cuanto a la distribución semanal de la jornada de trabajo; lo cual se debe a las especiales características de la labor que estos trabajadores desarrollan; por lo que, a su parecer, para efectos de la distribución de la jornada de trabajo, deben tenerse en consideración las siguientes reglas: artículo 107, 112, ambos del Código del Trabajo. Manifiesta que, es el empleador quien determina la distribución de la jornada de trabajo de estos trabajadores, siempre respetando su descanso semanal, por lo que, concluye que el empleador puede perfectamente distribuir la jornada de trabajo en menos de 5 días a la semana sin necesidad de establecer un sistema excepcional de distribución y duración de la jornada de trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso 7º del Código del Trabajo. Acto seguido, invoca Dictamen Nº3
Fallo
POR TANTO, solicita se acoja su reclamo y se deje sin efecto dicha multa o bien rebaje considerablemente el monto de la misma, con costas, por no ser éstas procedentes a la luz de la normativa que rige el contrato de embarco y lo expuesto en el cuerpo de su presentación; en subsidio, en el improbable evento que no se acogiera el presente reclamo judicial, no deje sin efecto la referida multa y/o no rebaje considerablemente el monto de la misma, no se condene en costas a su parte, por existir evidente motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la demandada sostiene que, con fecha 07.09.2021 el Presidente del Sindicato de Trabajadores Portuarios Permanente Report Ltda., realizó denuncia contra la reclamante por los siguientes hechos: 1.- Extensión de horarios y falta de periodos de descanso. 2. Falta de compensación de días de trabajados en domingo y festivos y 3. diferentes contratos. Con fecha 10.09.2021 se inició la fiscalización notificándola personalmente a doña Ivonne Zapata López, en representación del empleador y en la misma fecha, mediante correo electrónico, reitera la notificación y realiza el requerimiento de documentación laboral correspondiente a contratos de trabajo, registro de asistencia comprobantes de pago de remuneración y Reglamento Interno, entre otros. Con fecha 15 y 16 de septiembre el empleador remite toda la documentación solicitada, la que es analizada por el fiscalizador junto a las declaraciones del denunciante y de la re
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N° RIT I-33-2021 RUC 21-4-0372198-8 RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LTDA. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE IQUIQUE JUICIO ORDINARIO (RECLAMACIÓN) SENTENCIA Iquique, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 04 de diciembre de 2021, don CARLOS GRAF SANTOS, abogado, en representación de RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LIMITADA, (REPORT), ambos domiciliados para estos efectos, en Esme
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