BISCARRA/SOC. CONST. ECHAVARRI HMNOS. LTDA.
Rol
O-1784-2021
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
Asignación de colación, Asignación de locomoción, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que encuadran en la aplicación de la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Los hechos en que se funda la causal antes señalada, consisten en: 1)Rebaja unilateral de remuneraciones del mes de Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2020 y Enero del año 2021; 2)No pago íntegro de remuneraciones de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2020 y Enero del año 2021; 3)No pago de sus remuneraciones del mes de Febrero del año 2021; 4)Retraso en el pago de sus remuneraciones mensuales desde Marzo del año 2020 a Enero del año 2021, que van de 5 a más de 20 días; 5)Cotizaciones previsionales de la: a)AFP Capital no pago de las correspondientes desde el mes de Julio del año 2020 a Febrero del año 2021; b)AFP Capital no pago íntegro de las del mes de Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020; c)Isapre Cruz Blanca, no pago de las correspondientes al mes de Octubre del año 2020; d)Isapre Cruz Blanca, no pago íntegro de las del mes de Marzo del año 2020 a Febrero del año 2021; e)AFC, no pago de las correspondientes al mes de Junio, Julio, Septiembre, Octubre. Noviembre y Diciembre del año 2020 y Enero y Febrero del año 2021; f)AFC, no pago íntegro de las del mes de Marzo y Abril del año 2020. Conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del Código del Trabajo, la remuneración es un estipendio que tiene como causa el contrato de trabajo, por el ende el empleador no puede modificar unilateralmente la retribución pactada por los servicios acordados, lo que llevó a cabo la contraria, en el pago de mis remuneraciones desde el mes de Mayo del 2020 a Enero del año 2021. Por su parte el pago de la remuneración es la principal obligación que asume el empleador y ésta en nuestra legislación reviste especial importancia, por lo cual el legislador se ha preocupado de dictar una serie
Fundamentos
considerando que desde Marzo a Agosto de 2020, sus 15 proyectos estuvieron cerrados, sin ingresos ni flujos que permitieran solventar sus necesidades básicas. Y luego de ese mes, han estado afectos a cuarentenas dinámicas que permiten funcionar solo bajo ciertas condiciones y en ciertos momentos de la semana, encontrándose nuevamente bajo este cierre desde comienzos de Abril de 2021. En el citado contexto, el demandante conocía por las funciones que desarrollaba como OFICINA TÉCNICA, PUES ESTABA EN PLENO CONOCIMENTO DE ENCONTRARSE LOS PROYECTOS CERRADOS Y SIN FUNCIONAR, la situación que vivía y vive la Empresa. Cuando indica que decidió autodespedirse por un cúmulo de circunstancias, la verdad es que ya las conocía desde antes, y aún así, omite ciertas consideraciones que deben tenerse en cuenta al momento de resolver sobre el presente proceso, como el hecho de haber sido acogido a la Suspensión del Empleo, precisamente en períodos en que reclama rebajas y falta de pago de prestaciones. Confiesa espontáneamente que si bien la empresa demandada incurrió en ciertos atrasos del pago del tema previsional, paulatinamente éstos han ido absorbiéndose y se han ido solventando de manera parcial o total según la disponibilidad de fondos, sin perjuicio de haber verificado las entidades previsionales sus créditos en el proceso de Reorganización. La demanda OMITE CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO O MENCIÓN a que haya sido acogida a la Ley de Protección del Empleo. Si bien hubo ciertos atrasos en el pago de remuneraciones, cabe consignar que las que dependían de la demandada fueron asumiéndose, y en otros casos, los trabajadores se encontraban acogidos a la Ley de Protección del Empleo – como se ha señalado-, percibiendo pagos por la entidad administradora de acuerdo a los calendarios que ésta proporcionó. Según sostiene la demandada sería clara la existencia de los elementos que se han definido como necesarios para determinar la procedencia del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, esto es: Que el hecho sea fortuito; Que el deudor sea inimputable; Que el hecho sea imprevisible; y Que el hecho sea irresistible. En este contexto, afirma que su representada ha cumplido o intentado cumplir a cabalidad con el contrato de trabajo celebrado con el demandante, habiendo pagado o intentado pagar todas sus prestaciones y cotizaciones previsionales, y habiendo dado los avisos pertinentes de suspensión de la relación laboral, no queda sino acoger esta contestación en todas sus partes. En lo referido a las cotizaciones previsionales, con gran esfuerzo la empresa demandada pudo pagar aquellos meses que, específicamente, se reclaman como impagos en la demanda. Y respecto a la deuda vigente, las entidades previsionales verificaron los créditos por dicho concepto, de tal forma que fueron considerados en tal proceso. Además, estima que no procede el cobro de cotizaciones por la parte demandante ni tampoco el argumento del cobro de éstas pues, conforme se desprende de las disposiciones de
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por interpuesta demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, en contra de CONSTRUCTORA SAE LIMITADA (antes SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA), representada indistintamente por don RODRIGO ECHAVARRI MORAN y/o RODRIGO SILVA DA BOVE, para que declare que la demandada principal, ha incurrido en la causal de terminación antes señalada, por lo que el despido indirecto se ha ajustado a la ley, y conforme a las calidades en que se las ha demandado, se la condene en la forma que se ha indicado, al pago de las prestaciones antes referidas, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Comparece don MAURICIO MOYA ZAMORA, chileno, casado, Abogado, C.I. 8.226.262-8, domiciliado en Avenida Apoquindo número 8340, Oficina 3, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, en representación y como Mandatario Judicial, según se acreditará, de don RODRIGO JOSE ECHAVARRI MORAN, chileno, casado, Ingeniero Comercial, C.I. 13.065.869-5 y de don JOSE IGNACIO ECHAVARRI MORÁN, chileno, casado, Constructor Civil, C.I. 10.652.636-2, y éstos a su vez en representación, de SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LTDA., Empresa de su giro, R.U.T. 77.710.830-1, hoy CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, mismo R.U.T., todos con domicilio en Avenida La Dehesa número 1.939, Oficina 505, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien contesta la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta po
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTISEIS DE ARIL DE DOS MIL VEINTIDOS. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece REYNALDO IASIAS BISCARRA BAEZA, trabajador, domiciliado para estos efectos (sic) en esta ciudad en calle AMUNATEGUI 86, OFICINA 401, DE LA COMUNA DE SANTIAGO, interpone demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general, por despido i
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