1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOLINA/HELADERÍA Y CAFETERÍA SORVETTO GELART LTDA.

Rol

O-6377-2021

Fecha

25 de abril de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS: 1.- Con fecha, 4 de agosto del año 2015, comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, desempeñando el cargo de “cocinera, aseo y mandados y toda otra labor que se me asigne”, función que desempeñaba en el Local ubicado en calle Santa Beatriz N°104, Local 3, comuna Providencia. La jornada de trabajo pactada contractualmente, era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas, con 1 hora para colación. Por sus servicios percibía una remuneración compuesta por un sueldo base de $369.277. Agrego que nunca se me pagó gratificación legal. Obteniendo una remuneración por el monto de $369.277. Monto que debe servir de base para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Con fecha, 29 de octubre de 2021, comunico a su ex empleador, su decisión de poner término al contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 en relación al artículo 160 N°7, relacionado a su vez con los artículos 5o inc. 2°, 7°, 42, 47, 50, 54 y sgtes., 67 Y 73, todos del Código del Trabajo, Art. 19 de la ley 3500, art. 10 de la ley 19.728, y ley 17322. Los hechos que fueron expuestos en la carta de despido o despido indirecto y que son fundamento de esta demanda, en lo pertinente señala lo siguiente: “De su consideración: Le comunico a Ud. que, con esta fecha, 29 de octubre de 2021, pongo término a su contrato de trabajo, el cual se había iniciado el día 4 de agosto del año 2015, en virtud del cual desempeñaba el cargo de “cocinera, aseo y mandados y toda otra labor que se le asigne”. La terminación del referido contrato es en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido el empleador en las causales de los artículos 160 N°7, en relación a los artículos, 5 inc. 2o, 7o, 42, 47, 50, 54 y siguientes, 67 y 73, todos del Código del Trabajo, Art. 19 de la ley 3500, Artículo 10 de la ley 19728, Ley 17322. Los hechos en que se funda el auto despido son por los sigu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA SUSANA MOLINA FAJARDO, cocinera, domiciliada Pasaje El Salvador N° 432, comuna Pudahuel, ciudad de Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones a su ex empleador, HELADERÍA Y CAFETERÍA SORVETTO GELART LIMITADA, del giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas y otros, representada legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1o del Código del Trabajo, por don, MAURICIO ANDRÉS ALAFF PINCHEIRA o por quién haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Santa Beatriz N° 104, local 3, comuna Providencia, de la ciudad de Santiago, en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: LOS HECHOS: 1.- Con fecha, 4 de agosto del año 2015, comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, desempeñando el cargo de “cocinera, aseo y mandados y toda otra labor que se me asigne”, función que desempeñaba en el Local ubicado en calle Santa Beatriz N°104, Local 3, comuna Providencia. La jornada de trabajo pactada contractualmente, era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas, con 1 hora para colación. Por sus servicios percibía una remuneración compuesta por un sueldo base de $369.277. Agrego que nunca se me pagó gratificación legal. Obteniendo una remuneración por el monto de $369.277. Monto que debe servir de base para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Con fecha, 29 de octubre de 2021, comunico a su ex empleador, su decisión de poner término al contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 en relación al artículo 160 N°7, relacionado a su vez con los artículos 5o inc. 2°, 7°, 42, 47, 50, 54 y sgtes., 67 Y 73, todos del Código del Trabajo, Art. 19 de la ley 3500, art. 10 de la ley 19.728, y ley 17322. Los hechos que fueron expuestos en la carta de despido o despido indirecto y que son fundamento de esta demanda, en lo pertinente señala lo siguiente: “De su consideración: Le comunico a Ud. que, con esta fecha, 29 de octubre de 2021, pongo término a su contrato de trabajo, el cual se había iniciado el día 4 de agosto del año 2015, en virtud del cual desempeñaba el cargo de “cocinera, aseo y mandados y toda otra labor que se le asigne”. La terminación del referido contrato es en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido el empleador en las causales de los artículos 160 N°7, en relación a los artículos, 5 inc. 2o, 7o, 42, 47, 50, 54 y siguientes, 67 y 73, todos del Código del Trabajo, Art. 19 de la ley 3500, Artículo 10 de la ley 19728, Ley 17322. Los hechos en que se funda el auto despido son por los siguientes incumplimientos: Como Ud. sabe fui contratada para desempeñar el cargo de cocinera, aseo y mandados y toda otra labor

Fallo

por tanto, esta, sigue vigente hasta el pago íntegro de dichas cotizaciones. j. - Todas las sumas, con reajustes e intereses, de acuerdo a lo prescrito en los artículos, 63 y 173, del Código del Trabajo, más con condena en costas de la causa al demandado. – En mérito de lo expuesto solicita tener por interpuesta demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, HELADERÍA Y CAFETERÍA SORVETTO GELART LIMITADA, del giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas y otros, representada legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o inciso 1o del Código del Trabajo, por don, MAURICIO ANDRÉS ALAFF PINCHEIRA o por quién haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ignoro profesión u oficio, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar, salvo mejor parecer de SS; Que su despido indirecto es justificado además de nulo, por haber incurrido su ex empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; que la demandada deberá pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones. a. - Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por $369.277.- b. - Indemnización por 6 años de servicio, por $2.215.662.- c. - Recargo legal del 50%, por $1.107.831.- d. - Remuneración integra pendiente de pago del mes de diciembre de 2020 al mes de octubre de 2021, por 11 meses en total, por la suma de $4.062.047.- e. - Vacacion

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA SUSANA MOLINA FAJARDO, cocinera, domiciliada Pasaje El Salvador N° 432, comuna Pudahuel, ciudad de Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica