Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

OVALLE/DIRECTEMAR Y OTRO

Rol

T-150-2020

Fecha

25 de abril de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados en esta presentación, la salud y calidad de vida del actor se fue dañando. A la frustración e impotencia inicial por el accionar del Servicio al que le entregó gran parte de su vida laboral, comenzó a presentar insomnio, irritabilidad, presión arterial alta, sudoración palmar, dolores musculares. De igual manera, comenzó a presentar síntomas de trastorno de ansiedad, especialmente relacionadas con trastornos del sueño, sueños recurrentes asociados a su antigua trabajo y pesadillas. Por lo anterior, debió concurrir a la consulta médica. A la fecha, a consecuencia de la vulneración denunciada el actor se encuentra en tratamiento psiquiátrico lo que será acreditado en la oportunidad procesal pertinente. V. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO. a) Sobre la eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito administrativo. El artículo 1, inciso primero, de la Constitución Política de la República señala: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Tal disposición supone que al ser humano, independientemente de su edad, sexo o condición particular, le corresponde siempre un trato de respeto digno y acorde a su condición de persona. Por su parte, el artículo 485 del Código del Trabajo establece lo siguiente: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. En este sentido, y en atención a la calidad del denunciante, agregamos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han concluido que la acción de tutela laboral puede ser ejercida por el funcionario que considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la administración del Estado, especialmente, al tomar en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores. En esta situación se encuentran

Fundamentos

fundamentos de hecho y consideraciones de derecho que a continuación exponen en el tenor literal que sigue: I. ANTECEDENTES PREVIOS. En el año 1988, don Marco Antonio Ovalle Ormazábal comenzó a prestar servicios a honorarios para la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR), organismo que forma parte de la Armada de Chile. Luego, con fecha 30 de septiembre de 1991, su vínculo contractual con la denunciada cambió a la figura denominada “a contrata”, con cargo a fondos propios del servicio y asimilado a Grado 14 de las Fuerzas Armadas. Durante los más de 30 años que prestó servicios para la DIRECTEMAR realizó sus labores en diversos departamentos del servicio, pero a partir del año 2002 fue destinado a la Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas. Fundamentalmente, su labor consistió en la mantención de las instalaciones eléctricas del Complejo de las Direcciones Técnicas Marítimas que la denunciada opera en la comuna de Valparaíso, sector Playa Ancha. Por otra parte, la remuneración que recibió ascendió a la suma de $1.400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos), para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En atención al vínculo contractual referido, los servicios de nuestro representado se prestaron bajo la regulación del D.F.L. N° 1 de 1997 denominado “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, consecuentemente, el artículo 3 letra b del referido cuerpo normativo define al personal a contrata como “aquel que desempeña un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades institucionales”. Así las cosas, a juicio de la denunciada los servicios para los que fue contratado el denunciante fueron necesarios para su buen funcionamiento durante 32 años, para que, sin justificación suficiente, de manera intempestiva y arbitraria, ya no lo fueran; decidiéndose no renovar la contratación de don Marco Ovalle Ormazábal para el año 2020. De esta manera, tal acto sólo tiene como fundamento la edad del denunciante, constituyéndose en un acto de discriminación grave vulneratorio de sus derechos fundamentales. II. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Tal como se ha relatado, el denunciante prestó servicios para la denunciada por 32 años; a partir del año 1991, bajo la figura “a contrata”, manteniéndose bajo las mismas condiciones contractuales hasta su no renovación en diciembre del año 2019. Fundamentalmente, su labor consistió en ser el único encargado de la red eléctrica del Complejo de las Direcciones Técnicas Marítimas que la denunciada mantiene en el sector de Playa Ancha, Valparaíso. De esta manera, resulta obvio que la función encargada al denunciante fue de alta complejidad técnica, por lo mismo, debemos resaltar que fue llevada a cabo siempre con la más alta diligencia. En este sentido, los diversos superiores directos que, durante todo su servicio, tuvo el denunciante asentaron en su hoja de vida diversas y numerosas anotaciones de mérito. Consecuentemente, e

Fallo

por tanto, puede revestir cualquier forma que tenga aptitud suficiente para producir los efectos descritos en el artículo 2º del Código del Trabajo. En el caso de marras, estas conductas se han manifestado de acuerdo a lo expresado en los acápites I, II y IV de esta presentación. Así pues, de la relación detallada de los hechos aparece, sin duda, el carácter lesivo a la dignidad del actor que tuvo la conducta de la denunciada. El daño moral es entendido mayoritariamente como el menoscabo que se produce en intereses de naturaleza extrapatrimonial o a intereses morales y en materia laboral puede darse en distintas etapas, tanto en la etapa de ejecución del contrato como con ocasión del despido. En este orden de ideas, cabe señalar que en nuestra jurisprudencia hoy se encuentra un criterio uniforme en orden a aceptar la indemnización por daño moral en materia contractual; lo anterior, fundamentado en el artículo 2314 del Código Civil, que se refiere al daño, y el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, que declara indemnizable “todo daño”, de lo que se deduce, por la amplitud del término, que ha sido consagrado el daño moral. En este sentido, es necesario hacer presente que las normas que regulan los efectos de los contratos contenidas en el Código Civil son de aplicación común o general, y deben éstas aplicarse e interpretarse en armonía con el resto de la dogmática jurídica, en una interpretación sistemática. De esta forma, un contrato de trabajo legalmente celebrado no escap

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Valparaíso, veinticinco de abril de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, con fecha 11 de marzo de 2020 comparece Felipe Alberto Olea Maldonado, abogado, cédula nacional de identidad N°16.200.383-6, y José Patricio Pérez Prado, abogado, cédula nacional de identidad N°10.376.502-1, ambos domiciliados en Avenida Libertad N° 1405, oficina 1206, Viña del Mar, en representación convencional de don MARCO ANT

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