SOLARI/BANCO SANTANDER CHILE
Rol
O-69-2021
Fecha
26 de abril de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos no controvertidos. a) Es efectivo y reconoce antigüedad laboral de la actora desde 27 de marzo de 1995.- b) Es efectivo que el 7 de octubre del año 2020 se puso término a la relación laboral mediante despido por la causal establecida en el artículo 161 inciso 20 del código del trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. - II. Hechos controvertidos. Que el despido sea injustificado o improcedente. Que haya error en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral. - Que exista diferencia o saldo a favor del demandante en el pago de la indemnización por años de servicios e indemnización sustitutiva de la falta aviso previa, ya pagadas al suscribir finiquito. Que exista diferencia a favor de la actora en el pago de indemnización convencional por años de servicios en términos diversos a los convenidos en convenio colectivo vigente Que sea procedente recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, y que dicho recargo legal ascienda a la suma de $43.431.882. - Que no sea procedente la causal de desahucio, para poner término al contrato de trabajo del demandante. - Contestación de Fondo A) Procedencia de la causal invocada para el despido. La actora fue despedida de conformidad al artículo 161 inciso segundo del código del trabajo, tal cual se le comunicó en carta de aviso de despido. La controversia versa en torno a si la actora es de aquellos trabajadores que son susceptibles de ser despedidos por la causal de desahucio escrito por el empleador por ser de aquellos trabajadores que tenía facultades para representar al empleador y si se encontraba dotado al menos de facultades generales de administración. Desde ya, sostiene que Sandra Carmen Solari Manilarich, si ejercía un cargo y tenía atribuciones para representar al empleador, con facultades de administración, siendo además un funcionario de exclusiva confianza del empleador. El legislador contempla categorías de trabajadores a los que le es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, SANDRA CARMEN SOLARI MANILARICH, trabajadora, con domicilio en Las Perdices N° 270, Viña del Mar, demanda en juicio ordinario del trabajo, por despido improcedente e injustificado a BANCO SANTANDER CHILE, representado por el Agente de sucursal Doña Marcela Argandoña León, ambos con domicilio en Arlegui N° 618, Viña del Mar, solicitando se admita a tramitación y en definitiva dar lugar a ella, declarando que el despido de que fui objeto es injustificado y que se debe tener por no escrita la cláusula décima, párrafo tercero del convenio colectivo vigente a la fecha del término de contrato, es decir, del que rige desde el 1 de enero del año 2019 a diciembre del año 2021, condenando a la demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones que expresa y explica en el cuerpo de la demanda, cuyo monto asciende a la suma de $68.837.615.- o a las sumas que en derecho correspondan según el mérito del proceso, con más intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la demanda, la actora sostiene, en suma: El 27 de marzo de 1995 ingresa a prestar servicios para la demandada como ejecutiva, a partir de agosto de 2008, como jefe de oficina III y posteriormente, como agente I. A octubre de 2020, se desempeñaba como agente de oficina del Banco Santander, en Arlegui N° 618, Viña del Mar. Asegura que la función de agente consistía, conforme a la cláusula primera del contrato de trabajo, en: Dirigir y administrar de forma eficiente y oportuna la Oficina o Sucursal que el empleador le asigne a cargo, orientándola al cumplimiento de las metas y demás compromisos comerciales de cada uno de sus integrantes en forma permanente, controlando o supervisando la aplicación de las Políticas de Riesgo y Riesgo Operacional, velando por la calidad y oportunidad del servicio hacia los clientes y mejorando permanentemente la rentabilidad de dicha unidad. Todo lo anterior, de acuerdo a las directrices, indicaciones e instrucciones que el empleador determine. En el cumplimiento de su cargo el Agente será el encargado de planificar las estrategias acciones comerciales que permitan generar oportunidades de negocios con organismos e instituciones públicas y privadas, estableciendo objetivos y controlando el cumplimiento de los mismos, respecto del personal a su cargo. De igual forma, será el responsable de la administración eficiente del personal o recursos humanos y financieros efectuando todos los controles y el seguimiento de los compromisos adquiridos con sus jefaturas superiores. También deberá asegurar el correcto uso de las herramientas comerciales por parte de su personal a cargo, específicamente; Terminal Financiero, Browser, Syseva, Intranet, Blanca y Gestión Dirigida, como de cualquier otra herramienta tecnológica que la empresa ponga a disposición de la Sucursal para el desarrollo de sus funciones. Deberá, asimismo, participar permanentemente en el Comité de Normalización y de Crédito de Riesgos, con la fin
Fallo
por tanto, resulta procedente dicha excepción sólo cuando el beneficio es efectivamente pagado por una sola vez al año y no en cuotas mensuales, aun cuando se pretenda dar el carácter de anticipo. La Dirección del Trabajo a través del centro de consultas, ha resuelto la siguiente interrogante al respecto: "Los beneficios que esporádicamente pague el empleador no existe obligación de incluirlos en el cálculo de los beneficios en análisis, salvo que se trate de remuneraciones variables, sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos para ser devengadas (lo que hace que no todos los meses se perciba), caso en el cual procede que se promedie lo ganado en los tres últimos meses calendario por tales conceptos y se incluya tal promedio en la "última remuneración" para calcular los beneficios de que se trata." Los bonos que la demandada paga a sus trabajadores para los efectos del artículo 172 del código del Trabajo, les otorga la característica de esporádicos y por ello no los incluye en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones, lo que no resulta jurídicamente procedente. Respecto de los bonos por premios o campañas, generalmente mensuales y que se devengan según se cumplan con determinados requisitos, procede que se promedie lo devengado en los tres últimos meses calendario por tales conceptos y se incluya dicho promedio en la última remuneración para calcular el pago de los beneficios de que se trate. Respecto del bono trimestral que la demandada paga, tiene la car
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Valparaíso, veintiséis de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, SANDRA CARMEN SOLARI MANILARICH, trabajadora, con domicilio en Las Perdices N° 270, Viña del Mar, demanda en juicio ordinario del trabajo, por despido improcedente e injustificado a BANCO SANTANDER CHILE, representado por el Agente de sucursal Doña Marcela Argandoña León, ambos con domicilio en Arlegui
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