2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NAVARRETE/FUENTES

Rol

O-7733-2020

Fecha

25 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece HILDA JESÚS AMAYA VENTURO, cédula de identidad número 14.654.592-0, NORMA MERCEDES NAVARRETE ORTIZ, cédula de identidad número 10.207.287-1 e INGRID GEORGINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número 10.855.301-4, cuidadoras de enfermos y auxiliar de enfermería, respectivamente, todas domiciliadas para estos efectos, en Huérfanos 779, oficina 602, comuna y ciudad de Santiago, en contra de CIANELLI E HIJOS LIMITADA RUT N°76.491.348-5, representada legalmente por ANGELINA CIANELLI ACOSTA, RUN N°6.913.683-4; ii) ANGELINA CIANELLI ACOSTA, RUN N°6.913.683-4; iii) FRANCISCO FELIPE FUENTES CIANELLI, RUN N°15.434.037-8; iv) JAVIERA FUENTES CIANELLI, RUN N°16.361.378-6, todos domiciliados en República De Israel N°1127, Casa 132, Comuna De Nuñoa, Región Metropolitana, Comenzaron a prestar servicios con fecha 01 de junio 2012 en el caso de Hilda Amaya, con fecha 01 de julio de 1991 en el caso de Norma Navarrete y el 01 de octubre 1990 en el caso de Ingrid González como Auxiliares de Enfermería hasta el 30 de septiembre de 2020 La última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende las siguientes: a) En el caso de doña Hilda Amaya, su remuneración asciende a la suma de $406.625.- b) En el caso de doña Norma Navarrete, su remuneración asciende a la suma de $438.433.- c) En el caso de doña Ingrid González, su remuneración asciende a la suma de $436.931.- Durante el segundo semestre nuestra ex empleadora comenzó a vender y ceder diversos bienes que se encontraban dentro de la casa de reposo, específicamente, catres clínicos, que son de un elevado costo monetario aludiendo esta última a que se debería a una reestructuración y cambio de instalación que experimentaría la casa de reposo. Con todo, el día 28 de agosto del presente año se acerca la Sra. Angelina Cianelli Acosta y les entrega carta de despido por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, la que tendría como fecha d

Fundamentos

considerando que tenía una capacidad para recibir a un total de 22 residentes, todos los cuales eran esenciales e imprescindibles para cubrir los gastos y costos del único negocio de la sociedad, teniendo presente que para el funcionamiento del lugar se contaba con ocho trabajadoras, además de tres personas a honorarios. Así, ya en el año 2019 la situación financiera de la empresa era muy precaria, puesto que no estaba funcionando a la capacidad necesaria para solventar los costos, presentando constantes pérdidas y un endeudamiento que fue aumentando y acrecentándose con el paso de los meses, teniendo en consideración que sólo contaban con 18 residentes, esto es, 4 menos que la capacidad a la cual debían funcionar. No obstante, por compromiso tanto con los residentes como con las trabajadoras, se decidió continuar con la empresa en el año 2020, pero lamentablemente el panorama no mejoró y, muy por el contrario, la situación se volvió insostenible tras la pandemia por Covid-19. 4 esto, pues el establecimiento debió implementar una serie de medidas salubres y de sanitización impartidas por el Ministerio de Salud para su funcionamiento. Sin embargo, a pesar de la adaptación de la casa de reposo, la residencia sufrió un brote de contagio por coronavirus que provocó la muerte de 3 residentes entre los meses de mayo y junio del año 2020, entre los residentes fallecidos por Covid-19 se encontraba la madre de doña Angelina Cianelli - abuela de Javiera y Francisco- la situación económica se desplomó, ya que se quedaron con sólo 15 residentes de una capacidad para 22, lo que provocó que el negocio se tornara total y completamente insostenible, ya que claramente existía una insolvencia económica que hacía imposible continuar. En forma adicional, el día 18 de octubre de 2019, mediante Decreto N.º 1480, la Municipalidad de Ñuñoa había decretado la clausura de la casa de reposo, dictando una resolución de no renovación de la patente comercial. Si bien esta resolución fue impugnada, finalmente tal recurso fue rechazado. Así CIANELLI E HIJOS LIMITADA se vio en la obligación de terminar el negocio, ya que realmente no existía otra opción. Es por ello que el día 28 de agosto del año 2020, doña ANGELINA CIANELLI ACOSTA, en su calidad de gerente general y representante legal de la empresa, se acercó a todas las trabajadoras, que en ese entonces eran 7 y entre las cuales se encontraban las demandantes, doña HILDA JESÚS AMAYA VENTURO, doña NORMA MERCEDES NAVARRETE ORTIZ y doña INGRID GEORGINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para explicarles lo insostenible de la situación y por qué se llegó a esta decisión. Estima que la carta enviada a las actoras bajo ningún punto de vista carece de fundamentación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo “Necesidades de la Empresa”, toda vez que en ella se entregan una serie argumentos cronológicos y consecutivos que fundamentan el término de la relación laboral con las actoras, lo que evidentemente no se debió a un

Fallo

se declarará la existencia de unidad económica entre las demandadas Cianelli e hijos compañía limitada, y Angelina Cianelli Acosta, debiendo ambas responder en forma solidaria de las obligaciones laborales y previsionales que se puedan disponer en la presente sentencia. En cuanto a la invocación de subterfugio la demandante refiere su existencia, pero sin fundarla adecuadamente o en términos independientes de la solicitud de reconocimiento de unidad económica. En vista de lo anterior, dicha pretensión será rechazada. DECIMO SEXTO: Que, la restante prueba rendida en cada altera lo aseverado precedentemente. Por las consideraciones anteriormente expresadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 161y siguientes del Código del Trabajo, artículos 5°, se resuelve: I.-Que, se hace lugar a la demanda interpuesta por HILDA JESÚS AMAYA VENTURO, cédula de identidad número 14.654.592-0, NORMA MERCEDES NAVARRETE ORTIZ, cédula de identidad número 10.207.287-1 e INGRID GEORGINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número 10.855.301-4 en contra de su empleadora empresa CIANELLI E HIJOS LIMITADA RUT N°76.491.348-5, sólo en cuanto se declara injustificado el despido y, que deberá pagar las siguientes prestaciones: A Hilda Jesús Amaya Venturo: $1.341.862 por concepto de recargo del 30%. A norma Mercedes Navarrete Ortiz: $1.446.829 por concepto de recargo del 30%. A Ingrid González González: $1.441.872 por concepto recargo del 30%. II.- Que, se hace lugar a la dem

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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintidós.- VISTOS: PRIMERO: Que comparece HILDA JESÚS AMAYA VENTURO, cédula de identidad número 14.654.592-0, NORMA MERCEDES NAVARRETE ORTIZ, cédula de identidad número 10.207.287-1 e INGRID GEORGINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número 10.855.301-4, cuidadoras de enfermos y auxiliar de enfermería, respectivamente, todas domiciliadas para estos e

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