LUIS FELIPE MATUS CARO C/ JUSTO PASTOR MOLINA CISTERNA
Rol
O-794-2023
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
visto además presente lo prevenido en los artículos 11, 47, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 348, 389, 393 bis, 394, 395 del Código Procesal Penal, 1, 7, 11 N° 9, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 N° 1, 25, 50, 62 y siguientes del Código Penal y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que SE CONDENA a JUSTO PASTOR MOLINA CISTERNA, C.I. N° 8.755.394-9, ya individualizado, a la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en grado mínimo, las accesorias del artículo 30 del Código Penal, UNA (1) Unidad Tributaria Mensual y suspensión de licencia de conducir por el término de CINCO (5) años, por su participación en calidad de autor de un delito consumado de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110, ambos de la Ley 18.290, cometido el día 6 de mayo de 2023 en la comuna de Los Vilos. II.- Que, concurriendo en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 18.216, SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad por la de REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile de ILLAPEL por el término de UN AÑO, y debiendo, además, cumplir durante dicho período con las condiciones legales del artículo 5 de la citada ley. El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social referido, dentro del plazo de cinco días contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra si así no lo hiciere. Se hace presente al sentenciado que, si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, cumplirá Código: NXWXXLYYZKV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación d
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además presente lo prevenido en los artículos 11, 47, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 348, 389, 393 bis, 394, 395 del Código Procesal Penal, 1, 7, 11 N° 9, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 N° 1, 25, 50, 62 y siguientes del Código Penal y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que SE CONDENA a JUSTO PASTOR MOLINA CISTERNA, C.I. N° 8.755.394-9, ya individualizado, a la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en grado mínimo, las accesorias del artículo 30 del Código Penal, UNA (1) Unidad Tributaria Mensual y suspensión de licencia de conducir por el término de CINCO (5) años, por su participación en calidad de autor de un delito consumado de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110, ambos de la Ley 18.290, cometido el día 6 de mayo de 2023 en la comuna de Los Vilos. II.- Que, concurriendo en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 18.216, SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad por la de REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile de ILLAPEL por el término de UN AÑO, y debiendo, además, cumplir durante dicho período con las condiciones legales del artículo 5 de la citada ley. El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social referido, dentro del plazo de cinco días contados desde que estuviere fir
Texto Completo (Preview)
Los Vilos, a quince de febrero de dos mil veinticuatro. Por estas consideraciones, y visto además presente lo prevenido en los artículos 11, 47, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 348, 389, 393 bis, 394, 395 del Código Procesal Penal, 1, 7, 11 N° 9, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 N° 1, 25, 50, 62 y siguientes del Código Penal y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que SE CONDENA a JUSTO PASTOR MOLIN
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